STSJ Castilla-La Mancha 22/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:114
Número de Recurso315/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución22/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10022/2008

Recurso Apelación núm. 315 de 2006

Toledo

S E N T E N C I A Nº 22/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a diez de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes

autos número 315/06 del recurso de Apelación seguido a instancia de Dª. Paula, representada por

el Procurador Sr. Ortega Culebras y dirigida por el Letrado D. Alejandro Martín Sánchez de Rojas, contra la EXCMA.

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO, que ha estado representada por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y dirigida por el

Letrado D. Luis Gómez de las Heras, y Dª. Elisa, representada y dirigida por el Letrado D.

Juan José Muñoz Gómez, sobre PLAZAS DE TERAPEUTA OCUPACIONAL; Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo, nº 1 dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2006 en los autos nº 43/2006, en la que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Paula contra la resolución de 6 de julio de 2005, dictada por la Presidencia del Tribunal de Oposiciones de la Excma. Diputación de Toledo, resolución por la que se rechazó el escrito de reclamación presentado contra las calificaciones aplicadas por dicho Tribunal a su ejercicio, todo ello en el seno del proceso selectivo para la cobertura, por medio de oposición libre, de tres plazas de Terapeuta Ocupacional, convocadas por Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de 2 de agosto de 2004 (BOP de 9 de agosto).

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, siendo admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado que elevó en su momento las actuaciones a esta Sala que, tras otorgar al recurso de apelación el número 315/06, sin necesidad de vista ni de conclusiones, ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 2008, momento en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo, nº 1, en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 43/2006. Dicha sentencia inadmitió el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Paula contra la resolución de 6 de julio de 2005, dictada por la Presidencia del Tribunal de Oposiciones de la Excma. Diputación de Toledo, resolución por la que se rechazó el escrito de reclamación presentado contra las calificaciones aplicadas por dicho Tribunal a su ejercicio, todo ello en el seno del proceso selectivo para la cobertura, por medio de oposición libre, de tres plazas de Terapeuta Ocupacional, convocadas por Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de 2 de agosto de 2004 (BOP de 9 de agosto).

SEGUNDO

La sentencia de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo por entender que se dirigió contra un acto de mero trámite, no susceptible de impugnación separada (art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, en relación con el art. 69 ). Dice la sentencia que lo que debió impugnarse no fue la decisión de corrección de ejercicios emitida por el Tribunal Calificador, sino el posterior acuerdo del Presidente de la Diputación Provincial, de 7 de julio de 2005, por el que se aceptó la propuesta del Tribunal de nombramiento provisional de dos de los aspirantes, con declaración de desierta de la tercera plaza.

La conclusión a la que llega la sentencia de instancia debe ser rechazada por las siguientes razones:

  1. - Según el art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, "el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con...los actos...de trámite, si...deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos". Pues bien, respecto de quien es suspendido en una prueba eliminatoria, el acto de trámite por el que se le suspende "determina la imposibilidad de continuar el procedimiento", pues el interesado se ve apartado del proceso de selección; de modo que, por lo que a él respecta (a diferencia de los que son aprobados) el acto de trámite impide la prosecución del procedimiento administrativo y por tanto es susceptible de impugnación separada. Quien se ve apartado de un procedimiento administrativo por un acto de trámite, aunque el procedimiento siga respecto de otros, está en relación con dicho acto en la misma situación en la que está quien ve denegada su pretensión por el acto que finaliza el procedimiento.

  2. - La anterior razón es suficiente para el rechazo de la causa de inadmisibilidad; no obstante, además se da la circunstancia de que las propuestas de los tribunales de calificación tienen por sí mismas un contenido de resolución administrativa inmodificable que los hace dignos de ser recurridos autónomamente (art. 14.1 del R.D. 364/1995, de 10 de marzo, del Reglamento de Ingreso, Provisión de puestos y Promoción). Si la revisión administrativa se predica de actos que agotan la vía administrativa (arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 ), y la resolución del Tribunal se considera objeto digno de un proceso de revisión administrativa (como establece el art. 14 citado), entonces es que se le da tratamiento de resolución que agota aquella vía; y si se le da tal tratamiento a efectos de revisión administrativa, debe también dársele, en coherencia, a efectos de la interposición de un recurso contencioso-administrativo.

  3. - En tercer lugar, sólo consta que se notificó al interesado la resolución del Tribunal calificador, no la del Presidente de la Diputación Provincial, de modo que mal se le puede exigir la impugnación de esta segunda decisión.

  4. - Además, la resolución del Tribunal calificador omitió indicar el recurso que cabía contra la misma (véase el art. 14.2 del R.D. 364/1995 ), de manera que no se informó adecuadamente de los recursos, lo que impide también una inadmisión por el motivo que aplica la sentencia.

  5. - Por último, si cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo ya estaban dictados los dos actos, como en efecto lo estaban, interpretar que el interesado sólo quiere dirigirse contra uno y no contra el otro (caso de que lo conociera, cosa a la que no estaba obligado, por no haberse notificado) es una interpretación que, a juicio de la Sala, vulnera la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en materia de acceso a la tutela judicial efectiva, según la cual son de rechazar los criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchísimas, SSTC 14/2006, de 16 de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, y 27/2007, de 12 de febrero ).

Debe pues rechazarse la inadmisibilidad declarada por la sentencia, y, a continuación, resolver sobre el fondo del asunto (art. 85.10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa).

TERCERO

Las bases que regían las pruebas de oposición establecían que el "TERCER EJERCICIO" de las pruebas "consistirá en el desarrollo de las pruebas prácticas que en relación a la especialidad proponga el Tribunal inmediatamente antes de dar comienzo el ejercicio". Además de ello, las bases establecían que "los ejercicios de las pruebas de Oposición tendrán el carácter de eliminatorios y serán calificados hasta un máximo de 10 puntos, siendo eliminados los/las opositores/as que no alcancen un mínimo de cinco puntos en cada uno de los previstos. El número de puntos que podrá ser otorgado por cada miembro del Tribunal, en cada uno de los ejercicios programados, serán de 0 a 10 puntos. La calificación final de cada ejercicio de oposición vendrá determinada por el resultado de dividir la suma de la puntuación otorgada por cada miembro del Tribunal por el número de asistentes de aquél. La calificación final de la Oposición vendrá determinada por la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios que componen aquella, más la suma de la puntuación total obtenida en la Fase de Concurso, siempre que se hayan aprobado todos y cada uno de los ejercicios, para aquellas plazas en las que la forma de provisión sea la de Concurso-Oposición" (Base 7).

Pues bien, el "TERCER EJERCICIO" que diseñó el Tribunal implicaba la contestación por escrito a distintas preguntas formuladas en relación a tres supuestos prácticos distintos, establecidos por el Tribunal en su sesión de 23 de mayo de 2005 (folio 105 del expediente administrativo) y titulados cada uno de ellos SÍNDROME DE INMOVILIDAD AGUDA, ESQUIZOFRENIA PARANOIDE y ACTIVIDAD GERONTÓLÓGICA. En cada caso se planteaba un supuesto de hecho, y se planteaban cuestiones concretas al respecto. Así, en el caso del supuesto relativo a ACTIVIDAD GERONTÓLÓGICA, se describía el caso de una mujer de 86 años de edad, derivada por el médico de atención primaria a la Unidad de Media Estancia Geriátrica, y se planteaba la aplicación de tratamiento de terapia ocupacional para prevenir caídas en el domicilio. Pues bien, tras describir el caso e indicar el tratamiento diseñado, se preguntaba:

  1. La derivación de la paciente desde la Atención Primaria de Salud a la Unidad de Media Estancia Geriátrica ¿se corresponde con los criterios que regulan los Niveles...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Canarias 621/2016, 13 de Diciembre de 2016
    • España
    • 13 Diciembre 2016
    ...algo que reiteró en primera persona el propio D. Víctor (folio 111 del expediente administrativo). Como señala la STSJ de Albacete de 10 de abril de 2008, quien se ve apartado de un procedimiento administrativo por un acto de trámite, aunque el procedimiento siga respecto de otros, está en ......
  • STSJ Castilla y León 432/2009, 10 de Julio de 2009
    • España
    • 10 Julio 2009
    ...impide la prosecución del procedimiento administrativo y por tanto susceptible de impugnación separada. Como señala la STSJ de Albacete de 10 de abril de 2008, quien se ve apartado de un procedimiento administrativo por un acto de trámite, aunque el procedimiento siga respecto de otros, est......
  • STSJ Castilla y León 571/2009, 9 de Octubre de 2009
    • España
    • 9 Octubre 2009
    ...impide la prosecución del procedimiento administrativo y por tanto susceptible de impugnación separada. Como señala la STSJ de Albacete de 10 de abril de 2008, quien se ve apartado de un procedimiento administrativo por un acto de trámite, aunque el procedimiento siga respecto de otros, est......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR