STSJ Murcia 108/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2008:309
Número de Recurso2041/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución108/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00108/2008

RECURSO nº 2.041/03

SENTENCIA nº 108/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Doña María Consuelo Uris Lloret

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 108/08

En Murcia a ocho de febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.041/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Urbanismo. Proyectos de Urbanización y de Reparcelación. Técnicos competentes para su redacción.

Parte demandante: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MURCIA representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco Martínez-Escribano.

Parte demandada: El AYUNTAMIENTO DE TOTANA representado por la Procuradora Dña Nieves Martínez Méndez y defendido por el Letrado D. Andrés Cegarra Páez.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Ayuntamiento de Totana desestimatorio por silencio administrativo de las peticiones formuladas con fecha 16 de diciembre de 2002, y relativas a la aprobación de los proyectos de reparcelación y urbanización de la UE 2 del polígono La Yesera de Totana, redactada por Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, declare no ser conforme a Derecho los actos recurridos y realizados por el Ayuntamiento de Totana, y declare la nulidad del acuerdo aprobatorio definitivamente del proyecto de Urbanización, y las actuaciones realizadas en el expediente del proyecto de Reparcelación, declarando su nulidad por carecer de competencia funcional profesional para ello el Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Evaristo, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Totana.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de abril de 2003 en los Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia al que correspondió por reparto, el cual se inhibió en favor de esta Sala mediante Auto dictado el 22 de mayo de 2003, y admitido a trámite por esta Sala, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) Por encargo del Ayuntamiento de Totana, el Ingeniero Técnico de Obras Públicas, D. Evaristo, realizó un proyecto de urbanización para la ejecución de obras de urbanización de la U.E. nº 2 Las Yeseras, que fue informado por el Ingeniero Técnico Industrial municipal y aprobado por la Comisión de Gobierno el 1 de agosto de 2002. El proyecto fue aprobado definitivamente el 31 octubre 2002. También realizó un proyecto de reparcelación de la mencionada UE.

2) El Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, entendiendo que el mencionado técnico carecía de competencia para realizar el estudio y redacción de los proyectos de reparcelación y urbanización, dirigió escritos al Ayuntamiento, solicitando información.

3) Finalmente, el 15 noviembre 2002 se persona en el expediente el Colegio solicitando vista del expediente y reiterando la falta de competencia del redactor de ambos proyectos, y ante el silencio de la Administración, con fecha 8 abril 2003 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

Para el recurrente tanto el proyecto de Urbanización como el de Reparcelación, son figuras integradas en el Planeamiento, es decir, en el Urbanismo, y el técnico competente para redactar dichos proyectos son aquellos que tiene reconocido la jurisprudencia como técnicos con capacidad suficiente para redactar proyectos de urbanismo.

La Corporación municipal, teniendo en cuenta los arts. 175, 159 y 142 de la Ley 1/01 (Ley del Suelo de la Región de Murcia) y arts. 1.1 y 2.1 de la Ley 12/86 de 1 abril, con la modificación operada por la Ley 33/92, que deroga el art. 2.3 y la disp. final segunda, que sienta el principio de idoneidad, llega a la conclusión de que los Ingenieros Técnicos no tienen otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de su propia titulación. Por tanto, si su especialidad le permite ostentar los conocimientos necesarios para la realización de las atribuciones profesionales mencionadas en el art. 2.1 de la Ley 12/86, su actuación no podrá ser tildada de incompetente, en cuanto que entra dentro de las competencias que le corresponden. Termina afirmando que los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas están capacitados para redactar proyectos (art. 2.1 de la Ley 12/86 ) si bien habrá de examinarse si los proyectos impugnados están comprendidos en la técnica propia de su titulación, que en el caso lo están, teniendo por tanto formación y capacitación profesional suficiente para la elaboración de los mismos.

SEGUNDO

El Tribunal Supremos ha abordado el tema en numerosas sentencias, de las que conviene señalar las más recientes, por su transcendencia; concretamente las de 28 abril de 2004 (singularmente referida a los proyectos de reparcelación) y 25 enero 2006 (para los proyectos de urbanización), que ampliamente exponen la evolución histórica y la normativa aplicable.

Además también se ha pronunciado el TSJ de Castilla-León en S. de 19 enero 2007 (Sección primera), en la cual se hace un amplio estudio de las competencias de los técnicos en materia urbanística, y en particular sobre redacción de proyectos de reparcelación y de urbanización, recogiendo, entre otras muchas, las dos sentencias del Tribunal Supremo antes citadas. Sobre el marco inspirador de esta doctrina sentada por los tribunales se hacen las siguientes consideraciones.

Conviene recordar la normativa aplicable, que viene integrada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por la Ley 12/1986 (reformada por la Ley 33/1992 ) de 1 de abril, sobre Atribuciones y por el Decreto 148/1969 de 13 febrero 1969 sobre especialidades.

Para un mejor esclarecimiento de tales atribuciones debemos recoger el criterio aplicado por la jurisprudencia, la cual ha venido analizando caso por caso, verificando en cada supuesto enjuiciado si el técnico en ese momento tenía competencia y habilitación legal para redactar y firmar el correspondiente «proyecto», sin en que ningún caso, pese a los principios que se infiere de dicha Jurisprudencia, se haya pronunciado en términos generales sobre las competencias que corresponde a los Arquitectos, las que corresponden a los Arquitectos Técnicos, las que corresponden a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y las que corresponden a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas; tampoco se ha pronunciado sobre el deslinde de competencias de cada uno de estos profesionales. Pero en todo caso, debemos encontrar las pautas y criterios legales y jurisprudenciales que nos ayuden a resolver el caso de autos, en el cual el problema de atribuciones profesionales será abordado de modo general y no enjuiciando un determinado «proyecto», que será realizado posteriormente.

TERCERO

En primer lugar la STS de fecha 25 enero 2006 reconoce la competencia y habilitación de un ingeniero técnico de obras públicas para intervenir en la redacción de un «proyecto» de «urbanización», conforme a la siguiente argumentación:

«En nuestra STS de 28 de abril de 2004 hemos realizado una serie de consideraciones que sintetizan, con carácter general, la situación alcanzada, en el terreno de los principios, por nuestra jurisprudencia en la cuestión que ---una vez mas--- nos ocupa relativa a los conflictos de atribuciones profesionales. Así hemos puesto de manifiesto, de nuevo, la superación del denominado "conflicto vertical" que se concretaba en la disputa competencial entre los Ingenieros Superiores y los Ingenieros Técnicos, siendo claro que corresponde a los primeros la elaboración y suscripción de «proyectos», si bien los Ingenieros Técnicos están capacitados para el más amplio ejercicio profesional de conformidad con la normativa que se contiene en el articulo 1º de la Ley 12/1986...

Y, por otra parte, hemos insistido, en la misma STS de 28 de abril de 2004, en la superación del tradicional monopolio competencial, conflicto horizontal, tomando en consideración:

"al cuerpo de doctrina jurisprudencial finalmente aceptada en la Ley 12/1986, de 1 de abril, reguladora de las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, pues como sintetizó la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1989, la doctrina jurisprudencial ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica determinada, al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc., que se correspondan con la clase y categoría de los «proyectos» que suscriba su autor ---Sentencias de 2 de julio de 1976, 29 de marzo de 1983, 17 de enero de 1984, etc.---. O como expresó el legislador en el preámbulo de dicha Ley 12/1986, la jurisprudencia sentó el criterio, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR