STSJ Cantabria 23/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2008:27
Número de Recurso70/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución23/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00023/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

Dª MARIA TERESA MARIJUAN ARIAS

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª CLARA PENIN ALEGRE

D. JUAN PIQUERAS VALLS

En la Ciudad de Santander, a diez de enero de 2008. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria ha visto el recurso número 70/06, interpuesto por D. Antonio Y Dª Irene representados por la Procuradora Dª. ESTHER GOMEZ BALDONEDO y defendido por la Letrado Dª Emilia Díaz Méndez contra el AYUNTAMIENTO DE REOCIN representado por el Procurador D. José Miguel Ruiz Canales y defendido por D. Luis María Pozo Fernández. La cuantía es indeterminada. Es Ponente el ltmo. Sr. D. JUAN PIQUERAS VALLS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 14 de febrero de 2006 por D. Antonio y el dìa 21 de febrero de 2006 por Dª Irene contra la aprobación definitiva de modificación e imposición de diversas Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Reocín, llevada a cabo en sesión plenaria extraordinaria y urgente de fecha 30 de diciembre de 2005, y publicada en el Boletín Oficial de Cantabria Extraordinario número 29, de 30 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare que las disposiciones ahora impugnadas son nulas de pleno derecho.

TERCERO

Que en fecha 15 de mayo de 2006 la Sala dictó Auto accediendo a la acumulación solicitada por las dos partes actoras, concediéndose a su vez el plazo para contestar a la demanda al Ayuntamiento de Reocin.

CUARTO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita se dicte sentencia por la que 1º. se declare la inadmisibilidad del recurso acumulado interpuesto de contrario por la representación procesal de D. Antonio por falta de legitimación activa del mismo. 2º. Subsidiariamente para el supuesto de no estimarse la inadmisibilidad total del citado recurso, se desestimen en su totalidad los dos recursos acumulados por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. 3º. En todo caso, se impongan expresamente las costas a los recurrentes, y en particular en cuanto a las costas de su Recurso, al recurrente D. Antonio, por su temeridad y mala fe.

QUINT O: No habiéndose recibido el recurso a prueba se presentaron las conclusiones por las partes y se señala el día 3 de mayo de 2007 para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Antonio interpone "recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva de modificación e imposición de diversas Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Reocín, llevada a cabo en sesión plenaria extraordinaria y urgente de fecha 30 de diciembre de 2005, y publicada en el Boletín Oficial de Cantabria Extraordinario número 29, de 30 de diciembre de 2005".

El recurrente solicita que se "dicte sentencia por la que se declare que las disposiciones ahora impugnadas son nulas de pleno derecho".

El Sr. Antonio articula su recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

1) El Acuerdo de aprobación definitiva de modificación e imposición de diversas Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Reocin es ilegal pues incumple lo dispuesto en el artículo 17.1 del T.R.L.H.L., restringiendo el ejercicio de derechos a los ciudadanos y a sus representantes públicos.

2) El Acuerdo de aprobación impugnado incumple igualmente lo dispuesto en el articulo 17.3 del T.R.L.H.L. al haberse adoptado el mismo antes de que hubiese comenzado el plazo legalmente establecido al efecto.

3) La publicación el 30 de diciembre de 2005 del Acuerdo de aprobación definitiva de las Ordenanzas Municipales vulnera lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 17 de la LRHL al tratarse de la publicación de un acto inexistente, mientras que, por el contrario el Acuerdo adoptado ese mismo día nunca llegó a publicarse tras su aprobación, de ahí que deba entenderse que las nuevas Ordenanzas de Reocín aun no han entrado en vigor, y

4) La publicación en el B.O.C. del día 30 de diciembre de 2005 del Acuerdo de aprobación definitiva de las Ordenanzas también vulnera el artículo 8 del Decreto 100/99, por el que se regula el Boletín Oficial de Cantabria.

Dª Irene, demandante en el Procedimiento Ordinario 109/2006 acumulado al presente, interpone recurso contencioso-administrativo contra la misma Disposición General y formula idéntica pretensión sobre unos motivos de impugnación también idénticos a los invocados por el primero de los demandantes.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Reocín se opone a los antedichos recursos y solicita que se dicte sentencia por la que:

1) Se declare la inadmisibilidad del recurso acumulado interpuesto de contrario por la representación procesal de D. Antonio por falta de legitimación activa del mismo.

2) Subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse la inadmisibilidad total del citado recurso, se desestimen en su totalidad los dos recursos acumulados por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

3) En todo caso, se impongan expresamente las costas a los recurrentes, y en particular en cuanto a las costas de su Recurso, al recurrente D. Antonio, por su temeridad y mala fé.

El Ayuntamiento demandado articula su oposición a los presentes recursos contencioso-administrativos sobre los motivos siguientes:

1) La legitimación de los demandantes, concejales del ayuntamiento de Reocin, solo puede ampararse en el art. 63.1.b de la LRBRL y, en el caso del Sr. Antonio no concurre, pues no asistió a la sesión en la que se adoptó el Acuerdo impugnado.

2) Los recursos, basados exclusivamente en un puro formulismo procedimental, han sido interpuestos "con claro y patente abuso de derecho y en fraude de Ley".

3) El Acuerdo impugnado no incurre en causa de nulidad alguna pues "la restricción de facultades no ha existido en modo alguno; quien ha querido alegar, lo ha hecho y además ha sido cumplidamente respondido y la indefensión o la restricción, ha de haberse producido formal y materialmente y haber perjudicado a alguien en concreto, lo que no ha acontecido.

4) La publicación del Acuerdo en el BOC es conforme a Derecho, y

5) Los recursos son temerarios y realizados con mala fé, por lo que las costas son obligadas (art. 139.1 de la LJCA ).

TERCERO

De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia se infiere que la Sala debe, en primer lugar, pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento demandado.

El ayuntamiento de Reocin alega que concurre, respecto al demandante D. Antonio, la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 69.b de la LJCA, ya que:

- Ambos actores son concejales del Ayuntamiento de Reocin y, por tanto, su legitimación activa proviene exclusivamente del art. 63.1.b de la LBRL y

- El Sr. Antonio no votó en contra de la aprobación de las Ordenanzas Fiscales impugnadas.

La Sala estima que no concurre la causa de inadmisibilidad invocada, ya que el Tribunal Constitucional ha declarado en sus sentencias 173/2004 y 108/2006 que el art. 63.1.b de la LBRL atribuye a los miembros de las Corporaciones locales, por el solo hecho de serlo una legitimación concreta ex lege que solo desaparece cuando se produce la excepción prevista en la norma, que el Concejal en cuestión hubiese votado a favor del acto que pretende impugnar. En efecto las sentencias antedichas declaran expresamente que: "el precepto analizado -el tan repetido art. 63.1.b) LBRL -parte, por elemental lógica, de un principio de legitimación de los miembros representantes populares de las corporaciones locales, que luego resulta matizado en el caso de que los actos propios de dichos representantes durante el proceso de formación de voluntad del órgano que dictó el acto de que se trate contradigan palmariamente la posterior actividad impugnatoria, cosa que se produciría cuando no se hubiese puesto objeción alguna al acuerdo o cuando, incluso, se hubiera votado a favor de su...

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