STSJ Aragón , 25 de Octubre de 2004

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2004:2725
Número de Recurso1333/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

Recurso número 1333 del año 2002- SENTENCIA N° 804 de 2004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES - PRESIDENTE . D. Jesús María Arias Juana - . MAGISTRADOS Dª Isabel Zarzuela Ballester Dª Nerea Juste Diez de Pinos En Zaragoza, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICÍA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo número 1333 de 2002, seguido entre partes; como demandante la compañía mercantil "RETEVISIÓN MÓVIL. S.A.". representada por el Procurador de los Tribunales D. Serafín Andrés Laborda y asistida por el Letrado D. Juan Zapatero Gómez-Pallete; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA. Es objeto de impugnación el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento demandado de fecha 5 de julio de 2002, por el que se acordó aprobar con carácter definitivo la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, en el particular por el que se introduce una nueva ordenanza para la instalación de antenas de comunicaciones.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 7 de octubre de 2002, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se elimine del acuerdo adoptado toda referencia a un alejamiento del suelo urbano de las instalaciones de telefonía móvil.

TERCERO

No habiéndose personado en el proceso el Ayuntamiento demandado, se le dio traslado de la demanda en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Jurisdiccional -, remitiéndose por la Alcaldía Presidencia escrito exponiendo los fundamentos por los que estimaba improcedente la pretensión de la actora.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 25 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento demandado de fecha 5 de julio de 2002, por el que se acordó aprobar con carácter definitivo la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, en el particular por el que se incluye el artículo 37 de sus Normas Urbanísticas y Ordenanzas, con el siguiente contenido: "Art. 37. Instalaciones destinadas al servicio de la telefonía móvil o vía radio.-Las infraestructuras destinadas a prestar servicio móvil u otros servicios de telefonía vía radio no podrán instalarse en el casco urbano ni a una distancia inferior a 500 metros del suelo urbano de carácter residencial".

SEGUNDO

Sostiene en esencia la entidad recurrente, en su pretensión de que se anule la disposición impugnada, que no puede un Ayuntamiento imponer al objeto de garantizar la protección de la salud- más limitaciones de seguridad a las instalaciones radioeléctricas que las recogidas en el Real Decreto 1066/2001 , además de que el hecho de alejar las antenas de los centros urbanos obliga a emitir con mayor potencia, elevando considerablemente los niveles radioeléctricos, aparte de perjudicar la calidad del servicio; que está regulando sobre cuestiones sobre las que carece de manera total y absoluta de competencia; y que la distancia impuesta es excesiva, desproporcional y carente de justificación; añadiendo que la actividad realizada por las instalaciones de telefonía móvil no es perjudicial, en ningún caso, para la salud humana.

TERCERO

La competencia de los Ayuntamientos en la regulación de la materia en cuestión ha venido a ser precisada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 2001, siguiendo el criterio mantenido en la de 24 de enero de 2000, y más recientemente en la de 15 de diciembre de 2003 , que viene a reiterar la fundamentación contenida en aquella. Parte el Tribunal Supremo de que el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (arts. 137 y 140 CE), y de que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales. "El sistema -declara- de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución. La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos...

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