STSJ Aragón , 23 de Mayo de 2001

PonenteMARIA DEL MAR GARCIA MATUTE
ECLIES:TSJAR:2001:1504
Número de Recurso1721/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA, de refuerzo- RECURSO N° 1721/97-A SENTENCIA N° 515 DE 2001 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS MAGISTRADOS D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ Dª Mª MAR GARCÍA MATUTE Zaragoza, veintitrés de mayo de dos mil uno . Que dicta esta Sala en el referido recurso interpuesto por D. Juan Manuel , representado por la Procuradora Dª. Rosario Viñuales Royo, bajo la dirección de la Letrada Dª.

Isabel Nélida Giménez Uliaque, como demandado el AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DE EBRO, representado por la Procuradora Dª. Mª. Pilar García Fuente, y defendido por Letrado.

Es objeto de este recurso el Acuerdo de 25 de agosto de 1997 del Ayuntamiento de Villafranca de Ebro, aprobando Proyecto de remodelación de Plaza de España.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Dª. Mª MAR GARCÍA MATUTE.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La actora interpuso ante esta Sala recurso contra la resolución contra la resolución citada.

    Admitido a trámite, formalizó la demanda por la que interesó la nulidad de aquellas resoluciones.

  2. - La administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma y solicitó la desestimación de la misma por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

  3. - Recibido el juicio a prueba fue practicada la documental propuesta por las partes.

  4. - En conclusiones las partes insistieron en sus alegaciones y peticiones, quedando los autos pendientes del correspondiente señalamiento.

  5. - Por Acuerdo de la Presidencia de la Sala, se constituyó la Sección Tercera de refuerzo en fecha 1 de marzo, atribuyéndose a dicha Sección el conocimiento, entre otros, del presente recurso, decretándose por providencia efectuar la designación de ponente y el señalamiento para deliberación y Fallo el día 24-4-2001.

    1. -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Constituye el objeto de este recurso determinar si es conforme al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo de 25 de agosto de 1997 del Ayuntamiento de Villafranca de Ebro, aprobando Proyecto de remodelación de Plaza de España de la citada localidad. En el expediente administrativo consta Hoja de encargo de D. Juan Ramón , DIRECCION000 del Ayuntamiento de Villafranca de Ebro, en representación del mismo, por el que se encomienda a los arquitectos D. Pedro Miguel y D. Carlos José la realización del Proyecto de remodelación de la Plaza de España de dicha localidad, la factura correspondiente, de fecha 2 de septiembre de 1997, la denegación de la aprobación del proyecto de la Plaza de España al no tener elementos de juicio para valorar y comparar el mismo, en sesión celebrada el día 29 de julio de 1997, y aprobación del citado proyecto la factura de la redacción del citado Proyecto, por un importe de 365.024 ptas., en sesión celebrada el día 25 de agosto de 1997, acuerdos 4° y 8° respectivamente.

  2. - El recurrente sostiene la nulidad de pleno derecho del contrato de consultoría y asistencia celebrado, en virtud del artículo 62 de la Ley 13/1995, de contratos de las Administraciones Públicas, que establece que "los contratos regulados en la presente Ley serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o de adjudicación y cuando concurra alguna de las causas de Derecho Administrativo o Derecho Civil a que se refieren los artículos siguientes", delimitándose en el artículo siguiente que "son causas de nulidad de Derecho Administrativo referidas al momento de adjudicación del contrato, las siguientes: a) las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común..", y ello ante la ausencia de todo procedimiento de contratación administrativa, esto es, del iter que debe existir desde que se inicia un expediente de contratación hasta el cumplimiento de un contrato administrativo, con infracción de los art. 11 y 68 de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, y por tratarse de un contrato de consultoría y asistencia, el art. 203 de mismo texto legal, y por eludir cualquier procedimiento de adjudicación, ya que los arquitectos fueron elegidos de forma discrecional, sin dejar constancia en el expediente, por otra parte inexistente, y sin consulta previa a otros profesionales, como requeriría el procedimiento negociado -art. 93 LCAP-.

  3. - Por su parte, la Corporación demandada defiende que nos encontramos ante un contrato de consultoría y asistencia técnica, pero un contrato menor por razón de la cuantía; así dispone el art. 202 que "los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 ptas., salvo en los de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración en los que no existirá esta...

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