STSJ Aragón , 26 de Mayo de 2004

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2004:1435
Número de Recurso849/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

- Recurso número 849 del año 2001- SENTENCIA N° 418 de 2004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Ricardo Cubero Romeo MAGISTRADOS D. Jesús María Arias Juana Dª Isabel Zarzuela Ballester Dª Nerea Juste Diez de Pinos En Zaragoza, a veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

En nombre de S.M el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo número 849 de 2001, seguido entre partes; como demandante la compañía mercantil "RETEVISIÓN MÓVIL, SA."., representada por el Procurador de los Tribunales D. Serafin Andrés Laborda y asistida por el Letrado D. Ricardo de Rabassa; como demandado el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª

Natalia Cuchi Alfaro y asistido por el Letrado D. Carlos Navarro del Cacho; y como codemandados Dª Sonia y la "ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE PARA DEFENDER LA SALUD (ASIDES), representados por el Procurador de los Tribunales D. Marcial José Bibián Fierro y asistidos por el Letrado D. Emilio Gastón Sanz.

Es objeto de impugnación el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 30 de mayo de 2001, por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza municipal de instalaciones de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas en el término municipal de Zaragoza .

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 1 de agosto de 2001, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa l a admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declaren contrarios a derechos los preceptos 4 y 5 impugnados de la Ordenanza.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Habiéndose tenido por precluido el trámite para contestar a la demanda a la codemandada, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 20 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar la conformidad o no a derecho del Acuerdo impugnado, del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 30 de mayo de 2001, por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza municipal de instalaciones de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas en el término municipal de Zaragoza, y en concreto, tal y como quedó delimitado por la recurrente en su escrito de demanda, sus artículos 4° y 5° , relativos, respectivamente, a las "instalaciones de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas" y a los "programas de implantación".

SEGUNDO

Son cuatro los motivos impugnatorios aducidos por la recurrente en su pretensión de que se declare la nulidad de los preceptos impugnados de la Ordenanza y que resume al inicio de los fundamentos jurídicos de su demanda, esto es, que se ha producido una extralimitación de competencias por parte del Ayuntamiento, que la Ordenanza no es la forma jurídica constitucionalmente adecuada para el desarrollo de las bases estatales, que lo dispuesto en tales preceptos no tiene el suficiente apoyo racional y científico y supone una restricción arbitraria y desproporcionada de los derecho y libertades en juego, y que la ilegalidad de la ordenanza por exceso de competencia se mide por el resultado que alcanza: la inviabilidad de la prestación del servicio de telecomunicaciones por la proliferación de regímenes jurídicos diversos en función de cada municipio.

TERCERO

La principal cuestión suscitada ha sido objeto ya de detenido análisis por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 2001- invocada por la Administración demandada en su contestación a la demanda -, siguiendo el criterio mantenido en la de 24 de enero de 2000, y más recientemente en la de 15 de diciembre de 2003 , que viene a reiterarla fundamentación contenida en aquella. Parte el Tribunal Supremo de que el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (arts. 137 y 140 CE), y de que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por si misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales. <137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985 , ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988)». Añadiendo que <Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones». <sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982, 7 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1986, 15 de octubre de 1988, 23 de noviembre de 1993, 22 de abril, 24 de octubre, 27 de noviembre y 17 de diciembre de 1996 y 11 de febrero de 1999 , entre otras). Estos mismos principios aparecen hoy desarrollados en los artículos 44 y 45 de la LGT/98 ».

Deduciendo el Alto Tribunal de lo expuesto las siguientes consecuencias: <<1°) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.

Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios (art. 4.1 a)LRBRL y 5 RSCL), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (articulo 25.2 a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f)).

  1. ) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.

Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

Pero, claro está, sin negar in radice la competencia municipal para establecer mediante ordenanza una regulación que contemple los intereses indicados».

CUARTO

Partiendo de tales premisas, y dada la indudable competencia, con base en la doctrina jurisprudencial expuesta, y frente a lo sostenido por la recurrente, para regular a través de la ordenanza en cuestión, tal y como recoge en su articulo primero , "las condiciones urbanísticas de ubicación e instalación y el funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación por transmisión- recepción de ondas radioeléctricas, antenas, estaciones base, radioenlaces y cualquier otro tipo de instalaciones destinadas a prestar el servicio de radio difusión, el servicio de telefonía móvil u otros servicios vía radio en edificio y espacios, públicos o privados, en el término municipal de Zaragoza", la cuestión se centra en determinar si al efectuar tal regulación se ha podido producir una contradicción con el ordenamiento estatal o establecido unas limitaciones desproporcionadas o que impidan el ejercicio del derecho de los operadores a establecer sus instalaciones.

QUINTO

Impugna la actora el apartado primero del artículo 4 de la Ordenanza , que establece la exigencia de la aprobación previa de un programa de...

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