STSJ Canarias , 6 de Abril de 2001

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2001:1393
Número de Recurso1308/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LAS PALMAS R. C. A. N° 1308/97 Sentencia número 14/01 Iltmos Sres:

D. Cristina Paez Martinez - Virel Presidente D. Cesar García Otero Dª. Inmaculada Rodriguez Falcón Magistrados En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de abril de dos mil uno Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso n° 1308/97, en el que son partes recurrentes ORGANISMO AUTONOMO FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Sr. abogado del Estado y como demandado la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS asistida por el letrado de los servicios jurídicos, versando la misma sobre extinción de relaciones laborales siendo la cuantía del procedimiento de 7.182.579 pesetas.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Director General de Trabajo del Gobierno de Canarias de dictó Resolución de 4 de marzo de 1997 desestimando el recurso ordinario formulado contra la Resolución de la Dirección Territorial de Las Palmas de 29 de enero de 1997 en el expediente 1, 2 y 3 de 1997.

SEGUNDO

Remitido el Expediente administrativo a que se refieren las Resoluciones impugnadas, el actor dedujo la demanda, que fue contestada por la Administración demandada, emitiendo finalmente ambas partes escrito de conclusiones en el que se ratificaron en las respectivas tesis contenidas en la demanda y contestación a la demanda.

TERCERO

Habiéndose observado en la tramitación de los presentes autos las prescripciones legales y finalizado el periodo probatorio quedaron las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y Fallo el día 6/4/01, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodriguez Falcón.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias de 4 de marzo de 1997 que desestimo el recurso ordinario contra la Resolución de la Dirección Territorial de trabajo de Las Palmas de 29 de enero de 1997 en el expediente 1,2 y 3 de 1997, en el que se autorización la extinción de relaciones laborales existentes entre las empresas Walter Sauermann Ss A. Mowasa, S.A. y Unioncar S.A en virtud de lo dispuesto en el artículo 33. 8 del Estatuto de los Trabajadores.

El actor centra la impugnación en demostrar que Union Car S.A. pertenece a un grupo de empresas, que es el verdadero empresario/ empleador. Por lo que no es aplicable el artículo 33.8 del E.T, en virtud del cual Fogasa asume una responsabilidad directa a fondo perdido sino los artículos 33.2 y 4. del E. T., estos es, Fogasa asume una responsabilidad subsidiaria y se subroga en los derechos y acciones de los trabajadores por las cantidades satisfechas. En síntesis el recurrente sostiene que:

A.- Sauermann es un grupo de empresas B.- Los Grupos de empresas pueden tener la condición de empresarios C.- El Grupo Sauermann es el empresario único de los trabajadores formalmente contratados por la empresa Union Car S.A. existe dirección única que repercute sobre las relaciones de trabajo, confusión de plantillas, confusión de patrimonios sociales, utilización abusiva de personalidad independiente en perjuicio de los trabajadores.

D. - Al ser el grupo Sauermann el empresario y no la empresa Unioncar S.a no concurre el requisito establecido en el artículo 33.8 de tener la empresa menos de veinticinco trabajadores.

SEGUNDO

La resolución recurrida de fecha 18 de marzo de 1997, admite que nos encontramos ante un grupo de empresas; pero que al carecer el grupo como tal de la condición de empresario, es la empresa y no el grupo como tal quien contrata. Es unioncar quien ha suscrito los contratos, por ello ha de aplicarse el artículo 38.3.

Hemos de partir del hecho incontrovertido de la existencia de un grupo de empresas formadas por las Sociedades Anónimas Walther Sauermann, Mowasa y Unioncar. Las divergencias entre las partes se centran en la tesis de que los grupos de empresarios- en adelante G.E. - pueden ostentar la condición de empresarios.

Además a los autos se ha aportado la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número dos el 24 de febrero de 1997 en juicio de despido. En los que el magistrado- juez a la vista de la prueba practicada manifiesto que en cuanto al grupo de empresas " si bien de ordinario la condena ha de referirse a una única empresa, a la efectivamente se presta servicios, no es posible obviar que indiferenciada acreditara una prestación de servicios conjunta a las diferentes empresas que integran así un trato común y una unidad común"..." la existencia de un grupo empresarial no viene negada porque formalmente no se presente como tal a efectos fiscales, de negociación colectiva o representación sindical... en el presente caso, se ha acreditado la concurrencia de los elementos adicionales y especiales que determinan tal responsabilidad y que se expondran a continuación:

  1. El nacimiento de las diversas entidades jurídicas nace por las exigencias de la actividad desempeñada, pues es necesario tal identidad diferente para contratar también las diferentes concesiones comerciales. Nota característica de su diversa constitución que es indicio de que tal diferenciación es mera apariencia.

  2. Las empresas tienen la misma sede y unidad de dirección c) Existe confusión patrimonial o disfrute conjunto del mismo(locales donde radica la sede o incluso el propio centro de trabajo de los actores)

  3. Concurre un elemento primordial y característico que pocas veces queda palmariamente probado y evidenciado como en el presente caso; las sociedades se benefician de la prestación laboral de trabajadores formalmente adscrito a la plantilla de una de ellas, realizando la prestación de modo simultáneo o diferenciado a las diferentes sociedades. Ello constata propiamente la existencia de una plantilla única lo que lleva a colegir la existencia de una empresa única o un único ámbito de organización y dirección (artículo 1 del E.T.)"

La Comunidad Autónoma opone que la anterior sentencia no constituye material probatorio que haya de vincular en posterior proceso judicial, máxime teniendo en cuenta que la Administración de la comunidad Autónoma no fue parte en aquel...

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