STSJ Andalucía , 11 de Mayo de 2001

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
ECLIES:TSJAND:2001:6634
Número de Recurso1920/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1920/00 Sentencia nº: 902/01 Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS Ilma. Sra. Dª Mª Cristina Giménez Moreno En Málaga a once de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Ministerio de Educación y Ciencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Cristina Giménez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ministerio de Educación y Ciencia sobre jubilación siendo demandado Paula y otros habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de abril de 2000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: "1º) Que Dª

Paula , mayor de edad (nacida el 23-8-1934) y vecina de Torre del Mar (Málaga) se encuentra afiliada a la SS en el Régimen General con nº de afiliación NUM000 .

  1. ) Que la actora solicitó el día 15-9-1999 de la DP del INSS el reconocimiento y abono de la correspondiente expediente administrativo dictó resolución el día 20-9-1999 por la que le reconocía la pensión reclamada, aplicándole un porcentaje del 82% a la base reguladora reconocida de 241.071 ptas.

    quedándole el importe líquido de la pensión en 197.679 ptas.

  2. ) Que la actora no estando de acuerdo con la anterior resolución formuló reclamación previa el día 20-10-1999 que fue desestimada por resolución de 3-2-2000.

  3. ) Que la actora le constan cotizados a la SS un total de 9.281 días, todos ellos al régimen general en los siguientes periodos: desde el 4-4-1974 al 31-12-1986 y desde el día 1-1-1987 al 31-8- 1999.

  4. ) Que la demandante, además de los indicados periodos estuvo prestando servicios como maestra rural para el Patronato Mixto de Educación Primaria, dependiente del Patronato Diocesano y del Ministerio de Educación y Ciencia sin haber sido dada de alta en SS ni cotizado por ello durante los siguientes periodos:

    ER LA ZUBIA: 15-9-58 al 31-8-60.

    ER COLMENAREJO: 1-9-60 AL 30-6-61.

    ER CERCA NIEBLA: 1-4-64 al 30-9-64.

    ER LAS MAYORALAS: 1-10-64 AL 14-9-65.

    ER LOS GOMEZ: 15-9-65 AL 15-9-74.

  5. ) Que la demandante en los indicados periodos percibió su salario de la Administración del Estado a través del Patronato Mixto de Educación Primaria. Este Patronato esta constituido por el Patronato Diocesano y representantes del Ministerio de Educación Nacional y fue creada para organizar la labor educativa de enseñanza primaria en las zonas rurales, como complemento de la actividad docente y de extensión cultural que se realizaba por las escuelas nacionales del Estado.

  6. ) Que la actora el día 20-10-1999 formuló sendas reclamaciones al INSS, TGSS, Ministerio de Educación y Cultura y con el fin de que se le reconozca los indicados periodos y así poder obtener la pensión de jubilación sin aplicación de porcentaje alguno sin que sus pretensiones hayan sido admitidas.

  7. ) Que la demanda se presentó el 26-11-1999.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Abogado del Estado en representación del Estado y sus Organismos Autónomos interpone Recurso de Suplicación contra la sentencia de instancia que estimando la demanda promovida por la actora en reclamación de jubilación condena a la Administración General del Estado y subsidiariamente al I.N.S.S. y a la T.G.S.S a abonar la citada prestación, articulando un Unico motivo al amparo del Apartado c) del Art. 191 de la L.P.L. con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del Art. 1 de la Ley de 26 de Diciembre de 1.958, Base Decimotercera de la Ley 28-12-1-983, Art. 67 y 68 de los Decretos de 21-4-66 y 30-5-1.989, Art. 103 y 104 del R.D. 1/ 94 de 20 de Junio, así como los Art. 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Educación Nacional de 17-7-1.945 y Art. 3 de la Ley de 17-12-1.954 y 11 y concordantes de la Orden de 17 de Junio de 1.955.

Normativa de la que excepción hecha de la primera, ni siquiera se viene a hacer referencia y menos por tanto se justifica en que medida y por qué razones ha de considerarse infringida, en las profusas argumentaciones con cita de otra normativa cuya infracción no se denuncia, que contiene el motivo examinado. Parte en cualquier caso la recurrente, de la consideración de que en la presente litis se pretende en definitiva la obtención de una prestación en mayor cuantía que la reconocida, en base a unos servicios previos prestados respecto de los cuales no se produjo la correspondiente cotización al régimen...

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