STSJ País Vasco , 18 de Junio de 2001

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJPV:2001:3457
Número de Recurso2405/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2405/97 Y SU ACUMULADO 3472/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 558/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª CARMEN ALVAREZ THEURER En la Villa de BILBAO, a dieciocho de Junio de dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2405/97 y su acumulado 3472/98, seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Febrero de 1.997.

Son partes en dicho recurso: como recurrentes:

- IBERDROLA S.A, representada por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por Letrado.

- D. Rosendo , representado y dirigido inicialmente por la Letrada Dª AMAIA AYERBE BELOQUI, siendo posteriormente sustituida por el Letrado D. FELIX MERCADO GARRIDO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER, Magistrada de ésta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de Mayo de 1997 y 28 de Julio de 1998 tuvo entrada en esta Sala escritos en los que la Letrada Dª AMAIA AYERBE BELOQUI en representación de D. Rosendo y el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA en nombre y representación de IBERDROLA S.A., interpusieron recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Febrero de 1.997; quedando registrados dicho recursos con los números 2405/97 y 3472/98 respectivamente.

Por resolución de fecha 28 de Noviembre de 2000 se acordó la acumulación de los recursos contencioso-administrativos que se siguen ante esta misma Sala registrados con los números 2405/97 y 3472/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada por el recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En los escritos de demanda se solicitó de esta Sala el dictado de una Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual desestime la demanda formulada de adverso y en consecuencia confirme en todos sus términos por ser ajustada a Derecho la Resolución.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba en base a los argumentos expuestos en Auto de fecha 8 de Julio de 2000, el cual se da por reproducido.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 21/05/01 se señaló el pasado día 05/06/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo por D. Rosendo E IBERDROLA S.A., el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, de fecha 19 de febrero de 1997, circunscribiéndose a las dos siguientes declaraciones: "c) Identificar tal valor con el que resulta de la tarifa general de baja tensión". Y, "e), ordenar a la empresa empleadora el ingreso a cuenta de la diferencia hasta adecuar su actuación a los pronunciamientos de la presente reclamación"

Se sustenta la pretensión de la Sociedad recurrente en la noción de incongruencia por "ultra petita"

del Acuerdo, y comenzando por negar que el suministro de energía eléctrica a la tarifa especifica del empleado constituya retribución en especie a los efectos del articulo 26 de la Ley 18/1.991, de 6 de Junio, examina luego la pretensión de los empleados reclamantes, alusiva a un precio de 0,15 pesetas por Kilovatio en vez de 8,49 pesetas aplicadas por la Empresa a instancia de la misma Administración tributaria, no obstante lo cual, el Acuerdo opta por fijar uno superior que puede llegar a las 14,69 pts/ Kwh., que entiende arbitrario en función de los paralelismos que para ello establece el Tribunal de Reclamación, y perjudicial para el empleado a la vez que indeterminado respecto de las diversas tarifas generales de baja tensión existentes, con extensa cita de sentencias acerca de la "reformatio in peius".

Por su parte, la Diputación Foral demandada sostiene la validez del Acuerdo, y en cuanto a los puntos controvertidos en el proceso destaca que no se intenta justificar por el escrito de demanda cual sea la "peor posición tributaria" en que el acuerdo haya sumido al reclamante con arreglo a la jurisprudencia que cita, examinando luego los pedimentos realizados en vía economico-administrativa y deduciendo que el acto dictado responde escrupulosamente a los mismos, para pasar luego a fundamentar en términos sustanciales la adecuación a derecho de la valoración que el Tribunal Foral impone a la sociedad empleadora.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones que en el presente recurso se suscitan en diferentes Sentencias, la última, de fecha 2 de febrero de 2001 recaída en el recurso nº 2365/97 y acumulado en los términos que acontinuación se exponen: << Lo primero que tenemos que hacer para dar respuesta a estos puntos de discrepancia es situar el contexto procedimental en que el Acuerdo impugnado se ha producido, no ofreciendo duda alguna que la reclamación que dio origen al mismo venía a impugnar determinados descuentos en la retribución del reclamante realizados por la empleadora como reembolso de las cantidades pagadas a cuenta por retribuciones en especie. El TEA Foral, en el Primero de sus Fundamentos Jurídicos, enclava dicha reclamación en el ámbito del articulo 118 del RPREA aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo, dando así cabida a la posibilidad de reclamaciones frente a los ingresos a cuenta, pese a no contemplarlos estrictamente el articulo 161 de la Norma Foral General Tributaria. Desde nuestro punto de vista, sin embargo, tendría mejor encaje la pretensión, una vez que en modo alguno se cuestionan en vía economico-administrativa los posibles ingresos a cuenta realizados en la Hacienda Foral, en la impugnación de, "actos de reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente", del articulo 117.1 ibídem.

En efecto, en...

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