STSJ Galicia , 16 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:2210
Número de Recurso7122/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03/0007122/1999 RECURRENTE: Bernardo ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 180/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ DA MARGARITA PAZOS PITA A Coruña, dieciseis de marzo de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0007122/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Bernardo , representado por la Procuradora Dª Isabel María Castiñeiras Fandiño y dirigida por el Letrado D. Carlos Manuel Terceiro Lomba, contra Acuerdo de 23 -10 -98 desestimatorio de Rec. 54/357/96 contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de Vigo sobre liquidación contenida en acta de disconformidad, concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del asunto es determinada en 216956 pesetas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día seis del mes en curso, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo resolución del TEAR de Galicia, desestimatoria de reclamación económico-administrativa que formulara el aquí demandante contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Vigo, por el que se practicara liquidación rectificando la propuesta contenida en el acta de disconformidad previa, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

    La primera de las cuestiones que se plantea el presente recurso es la relativa al sometimiento o no a tributación de los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto en las sociedades que se disuelven y liquidan, todo ello partiendo de las circunstancias fáctico-jurídicas aquí concurrentes y que no son otras que estas: La sociedad "Viguesa de Carburantes, S. A.", de la que formara parte como socio el aquí demandante, fuera disuelta y liquidada en escritura pública del 30 de diciembre de 1991, adjudicándosele a los socios en la proporción allí consignada un terreno perteneciente a la sociedad, quedando el efectivo en la caja de la sociedad al objeto de hacer frente a los pagos que se produjesen con motivo de su disolución.

    El demandante arguye que de la legislación aplicable al ejercicio del año 1991 (Ley del Impuesto sobre Sociedades) se deducía claramente el no sometimiento a tributación de los incrementos patrimoniales que se pudieran poner de manifiesto en las sociedades que se disuelvan y liquiden, citando en apoyo de su tesis la dicción del Art. 15.7. d) de dicha Ley, al expresar: "Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la separación de socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o pérdida de patrimonio la diferencia en más o menos entre los bienes recibidos como consecuencia de separación o la cuota de liquidación social y el valor de adquisición del título o participación del capital que corresponda a aquella cuota", de tal suerte...

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