STSJ Cantabria 38/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2008:37
Número de Recurso945/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución38/2008
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00038/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la Ciudad de Santander, a catorce de Enero de 2008. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 945/06, interpuesto por DON Victor Manuel, representado por el Procurador Don Raul Vesga Arrieta y defendido por el Letrado Don Oscar Roces Alvarez contra LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es INDETERMINADA. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 21 de Diciembre de 2006, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, en el expediente nº NUM000, de fecha 27 de Octubre de 2006, por la cual se desestima la reclamación interpuesta por el recurrente, contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2001, 2002 y 2003.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo entablado, declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en su consecuencia, la anule, declarando el derecho del recurrente a:

  1. Que por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se proceda a rectificar las autoliquidaciones del IRPF realizadas por el recurrente referidas a los ejercicios 2001, 2002 y, 2003, como consecuencia de estar exentas de tributación las cantidades que ha percibido del Banco de Santander Central Hispano, S.A., al considerar que el cese del Sr. Victor Manuel en su antigua empleadora tiene la calificación de despido encubierto y que, por tanto, dichas cantidades tienen la consideración de indemnización por despido improcedente, operando dicha exención hasta el limite establecido legalmente (45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades), a partir del cual lo percibido deberá considerarse sujeto al Impuesto como renta irregular, con la correspondiente reducción del 30% al 40% según el ejercicio.

  2. Que con carácter subsidiario, y para el caso de que no se admita el anterior planteamiento, se ordene la rectificación considerando, cuanto menos, el carácter irregular de las mencionadas cantidades.

  3. Que, como consecuencia de lo anterior se proceda, a la devolución a mi mandante de las cantidades que en virtud de dichas rectificaciones hayan resultado indebidamente ingresadas, más los intereses de demora correspondientes.

  4. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada y a cualquier otra persona que se mostrase parte, como codemandada o coadyuvante.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba se señalo fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de Diciembre de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan a través del presente recurso la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, en el expediente nº NUM000, de fecha 27 de Octubre, por la cual se desestima la reclamación interpuesta por el recurrente, contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2001, 2002 y 2003.

SEGUNDO

Hemos de dar comienzo señalando que la pretensión en la vía administrativa que se desestimo por la Resolución ahora en este recurso impugnada lo era como en otros varios recursos contenciosos-administrativos la que sigue: "la rectificación instada en base al artículo 7.e de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias a considerar que estaban exentas de tributación las cantidades que ha percibido del Banco de Santander Central Hispano S.A. con motivo de la prejubilación al considerar el cese del recurrente como despido encubierto y ostentar en consecuencia la consideración de indemnización por despido improcedente, operando esta exención hasta el límite establecido legalmente, a partir de lo cual deberá considerarse sujeto al impuesto como renta irregular, con la correspondiente reducción."

Y los términos de debate son similares a los planteados ante esta Sala, en el recurso número 853/2006, que se concretan como se hizo en la Sentencia dictada en aquel como se expone a continuación, primero la parte recurrente y en segundo, la Administración,

-"La parte recurrente insiste en ambas pretensiones considerando que, si bien en sentido formal ni se produjo despido ni expediente de regulación de empleo, el cese de la relación laboral obedecería a un despido encubierto por cuanto la firma del supuesto pacto no se produjo de forma libre y voluntaria, como así lo confirmaría la testifical del resto de compañeros de trabajo propuesta en el recurso y la reunión entre sindicatos y entidad bancaria, viéndose abocados a la firma para evitar situaciones perjudiciales e incómodas. A tal efecto invoca el artículo 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo para el ejercicio 2004, así como la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, por el que se añadió que «cuando se extinga un contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiere correspondido en el caso en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas». Realmente la finalidad de la entidad era la de rejuvenecer y reducir determinados sectores y departamentos, acudiendo a esta formula para la correspondiente reorganización, tal y como se ha reconocido por el TSJ de Murcia, Secc. 2ª, SS de 23, 28 y 30 de septiembre de 2003, rec. 1526/01, 1528/01, 1525/01), 22 de octubre de 2003 (rec. 1527/01) y 23 y 30 de diciembre de 2004; del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Secc. 2ª, Sentencia de 20 de enero de 2004, rec. 1656/01; y de Cantabria, de 27 de marzo de 1992. En cuanto al carácter de rentas irregulares lo hace al amparo de los artículos 17.2.a) de la citada Ley y 10 del Reglamento, jurisprudencia antiguo y el voto particular de la S.T.S. de 10 de mayo de 2006 dictada en interés de ley, sentencia que considera no es aplicable al supuesto de autos por tratarse de un trabajador afectado por un expediente de regulación de empleo cuya cantidad le era abonada por la compañía de seguros."

-" La Administración del Estado se opone a las citadas pretensiones por cuanto la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exceptúa precisamente las extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Y si bien se admite pueda haber sufrido presiones, también los trabajadores ostentan una fuerza negociadora integrada por el elevadísimo número de trabajadores afectados, sin que se aluda en modo alguno a las interesantes condiciones conseguidas de contrario. De ahí que se considere existe un verdadero pacto voluntario entre dos sujetos dirigido a la extinción de la relación laboral, invocando respecto al carácter irregular de las rentas la Sentencia recaída en interés de Ley por el Tribunal Supremo, de fecha 10 de mayo de 2006."

TERCERO

De lo que antecede deriva que esta Sala, debe ante idénticos supuestos y con planteamientos pretensiones...

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