STSJ Asturias , 17 de Febrero de 2003

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2003:747
Número de Recurso518/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 518/97 RECURRENTE: Pedro Enrique .

PROCURADOR: D. JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE ALLER PROCURADOR: TEODORO ERRASTI ROJO SENTENCIA NÚM. 101 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a diecisiete de febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 518 del año 1997, interpuesto por el Procurador don José

Antonio Iglesias Castañón, en nombre y representación de DON Pedro Enrique ; con la dirección del Letrado don José Emilio Rodríguez Menéndez, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación de daños y perjuicios causados por el proceder de la Administración Local. Ha sido parte el Ayuntamiento de Aller, representado por el Procurador D. Teodoro Errasti Rojo, con la dirección del Letrado D. José María Fernández González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 10 de mayo de 1994, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Aller por daños continuados (los requisitos de efectividad, individualización, cuantificación económica y antijuricidad, se han acreditado, sobradamente), y asimismo se declare el derecho de mi mandante a percibir la indemnización de trescientos doce millones, doscientas noventa y cuatro mil, cuatrocientas nueve pesetas.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia aceptando la excepción planteada y, en su defecto. Se rechace la reclamación formulada de adverso con imposición de costas a la parte actora, dada la temeridad de su pretensión.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día doce de febrero pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación de daños y perjuicios causados por el ilegítimo proceder de la Administración Local demandada, fuente de unos derechos indemnizatorios que abarcan tanto lo pagado e invertido, como el valor de los viales de los que se apropió unilateralmente el Ayuntamiento, así como los gastos financieros derivados del obstruccionismo al desarrollo económico que el actor tenía derecho a materializar, comprensivos de los honorarios profesionales en la elaboración del proyecto, gastos de obtención de licencia de obras de la urbanización, costas de la urbanización ya ejecutada, valor de los terrenos destinados a la urbanización, tanto viales como aprovechamientos públicos, así como los gastos financieros de los créditos ejecutados por Cajastur y Banco Herrero, conceptos todos que hacen un total reclamado de 312.294.409 pesetas, por cuanto se dan los supuestos previstos por la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de la Administración por alteración del planeamiento, habiendo cumplido el actor sus deberes urbanísticos y no poder materializar la reducción del derecho a raíz de las disminuciones de alturas y volúmenes que sucesivamente impusieron las Normas Subsidiarias de 1984 y 1994, y al trazar estas últimas una calle por el margen interior de la calle proyectada y anularse el proyecto de urbanización ejecutado, no pudiendo materializar el aprovechamiento ya patrimonializado por el Plan anterior, derecho a la indemnización que también surge por anulación de licencias, retraso en su otorgamiento, denegación improcedente o extinción de su eficacia por cambio del planeamiento.

SEGUNDO

A la pretensión deducida se opone la Corporación demandada alegando en primer lugar la excepción de prescripción de la acción que se ejercita de contrario, de acuerdo con el artículo 4° del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al no constar desde marzo de 1985 actuaciones relativas al otorgamiento de una licencia de construcción para la finca del recurrente que...

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