STSJ Murcia , 16 de Abril de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:771
Número de Recurso625/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

8 RECURSO nº 625/01 SENTENCIA nº 242/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº242/04 En Murcia a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 625/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.084.542 ptas, y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Doña Lucía representada por la Procuradora Dña Juan María Lozano García y defendida por la Letrada Doña María José González Hernández.

Parte demandada: Ayuntamiento de Murcia representado por el Procurador Don Alfonso Vicente Pérez Cerdán y defendido por el Letrado Don Antonio Hellín Pérez.

Parte codemandada: Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia SA (EMUASA)

representada por la Procuradora Dña Josefa Gallardo Amat y defendida por el Letrado Don Gabriel

Vivancos Martínez.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia Adoptado el 24 de Enero de 2001, que desestimaba la reclamación presentada por la actora por responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos establecidos en la Ley 30/92 y en el RD 429/93 de 26 de Marzo .

Pretensión deducida en la demanda: Se estime la demanda íntegramente, declarando la responsabilidad del Ayuntamiento de Murcia por los daños y perjuicios ocasionados a mi mandandante, Dña Lucía y en consecuencia a ser indemnizada en la cantidad de 2.084.542 ptas más los intereses legales desde la fecha del hecho determinante (7 10 99) con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere por su temeridad.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de abril de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de Abril de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora reclama una indemnización 2.084.542 ptas, por los daños sufridos como consecuencia de una caida ocurrida sobre las 12 horas del dia 7 de octubre de 1999, en la calle Gracia de Murcia cuando al intentar cruzar la vía pública introdujo el pie en un socavón existente en la esquina de la citada calle con la C/ Cartagena, cayendo al suelo teniendo que ser auxiliada por varias personas, sufriendo una serie de lesiones graves que precisó tratamiento médico y rehabilitador, produciendole unas secuelas permanentes.

El Ayuntamiento admitió a trámite la reclamación, que fue resuelta en sentido desestimatorio porque no se había probado que el accidente se debiera al deficiente estado de mantenimiento o conservación de la calzada, por no existir nexo causal, y por tanto no existe responsabilidad patimonial. Ni siquiera se ha acreditado que la caída se produjese donde alega la recurrente.

La codemandada EMUASA niega que exista un socavón en la vía pública en la travesía de las calles que dice la actora, menos que la caida esté provocada por el mal estado de una tapa del servicio de agua y alcantarillado que gestiona la empresa municipal. Alega que existe una tapa de agua potable en perfecto estado y que no ocasiona riesgo para los viandantes, y junto a ella un pequeño trampillón de la red de gas, de unos 25x25 cm. que nada tiene que ver con los servicios públicos que EMUASA gestiona. Por otro lado, el registro de agua potable y el trampillón de la red de gas, se hallan en lugar que no es tránsito de peatones, estando fuera del paso cebra y de la acera, por lo que el accidente sucedió por culpa excluvisa de la víctima, debiendo además resaltarse que ocurrió a las 12 horas. Finalmente, de entender que existe responsabilidad, rechaza la cuantía, duración y secuelas que se atribuye la demandante, y que la evaluación económica debe realizarse de conformidad con la Ley 30/95 .

SEGUNDO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria .

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86 , entre otras) o de un tercero.

Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (S.T.S. de 12/2/80, 30/3/82, 12/5/82 y 11/10/84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando...

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