STSJ Asturias , 1 de Junio de 2001

PonenteANTONIO APARICIO PEREZ
ECLIES:TSJAS:2001:2522
Número de Recurso529/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 529/98 RECURRENTE: DON Felix PROCURADORA: Dª. Mª VICTORIA ARGÚELLES-LANDETA FERNANDEZ.

RECURRIDO: T.E.A.R.A. SENTENCIA NUM. 537 ILMO SR. PRESIDENTE D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. ANTONIO APARICIO PEREZ En Oviedo, a uno de junio de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 529 de 1.998, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Victoria Argúelles-Landeta Fernández en nombre y representación de DON Felix ., contra Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 15 de diciembre de 1.997 por el que se desestiman las reclamaciones presentadas contra las ordenanzas n° 305 y n° 110 de tributos y precios públicos para el año 1.998.

Estando la Administración demandada representada por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado suplente D. ANTONIO APARICIO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 10 de noviembre de 1.998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se anule, como contrario a derecho, el acuerdo plenario de 15 de diciembre de 1.997 que aprobó la tasa y el precio público objeto del presente recurso, privándolo de todo efecto respecto de las Ordenanzas fiscales n° 110 y 305, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a que devuelva los importes percibidos en su aplicación, además de al pago de las costas de este recurso.

A medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso, por estar los acuerdos municipales aquí impugnados dictados de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Oviedo de todas las pretensiones deducidas en la demanda, y confirmando los mismos en todas sus partes, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, por ninguna de las partes se propusiera prueba alguna..

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y Fallo el día 28 de mayo, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso- administrativo interpuesto el 27 de febrero de 1.998, la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 15 de diciembre de 1.997 por el que se desestiman las reclamaciones presentadas contra las Ordenanzas n° 110 y n° 305 de tributos y precios públicos para el año 1.998.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso contencioso- administrativo contra las ordenanzas n° 110 y 305.

Respecto a la Ordenanza 110, referente a la tasa por prestación del servicio de inmovilización, recogida y depósito de vehículos estacionados defectuosamente o abandonados en la vía pública, se alega que el importe de referencia al que ha de aplicarse el aumento del IPC no está justificado, que hay extrañas partidas que vienen a incrementar el coste final y que el coste de cada servicio o arrastre ha de incluir todos los gastos, todo lo cual se puede resumir en que no hay concordancia entre el coste del servicio y la cuantía de la tasa, considerando que lo que se cobra por ésta excede del limite legal exigido, a lo que a la vista del expediente y de lo que en autos aparece probado hay que decir: En primer lugar, que no estamos ante el establecimiento "ex novo" de una tasa sino que como incluso es reconocido por la parte recurrente es de modificación, cuya finalidad es obvia y va implícita en la cuantía de la tasa y no es otra que actualizarla y adecuarla a los costes de prestación, lo cual se hace partiendo de la cuantia estimada en el momento de su establecimiento y se adecua mediante la aplicación de índice de actualización que es el IPC con lo que aparece claramente determinado el coste de referencia, en segundo lugar, al ser una modificación ya no es necesario volver a justificar "ab origine" el montante de todas las partidas sino únicamente, en su caso, aquellas que sean nuevas o que suponga una incidencia nueva o no prevista, lo que conlleva que en el caso de autos parece fundamentado como se deduce de los diferentes informes emitidos al respecto; y por último hay que tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 39/1.998, al regular la cuantía de las tasas engloba dos conceptos más específicos como son el de base global, por un lado, y el de cuota, por otro, donde la primera se identifica con el concepto de "importe estimado" recogido expresamente en el apartado primero del mencionado precepto y para cuya cuantificación únicamente se recoge un solo elemento referencial al disponer que aquélla no podrá exceder del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, pero para su fijación el texto legal añade que se tomarán en cuenta todos los gastos directos e indirectos, incluyendo los gastos financieros y de amortización, esto en todo caso significa que al cuantía de la tasa parte de una estimación, por lo tanto, no exige que la cuantía fijada haya de responder exactamente al coste, en segundo lugar, este carácter estimado responde a la previsibilidad en la utilización del servicio prestado lo que supone que siempre que exista una cierta lógica y correspondencia entre el coste estimado y la recaudación realmente obtenida ha de considerarse válidamente establecida, además si se produce algún desfase por exceso entre ambos aspectos al derivarse de la naturaleza de la propia tasa y de las posibilidades de su cuantificación siempre que esas diferencias sean aceptables y lógicas y no presenten carácter arbitrario será plenamente válida Esto, además ha sido reiteradamente repetido por la Jurisprudencia, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.987 y de 18 de enero de 1.988 o en la de esta Sala de 1 de junio de 1.990 en la que se desestimaba la alegación de cuantia exorbitante diciendo...

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