STSJ Cataluña , 30 de Abril de 2001

PonenteGLORIA MONTSERRAT MATEO TEJEDOR
ECLIES:TSJCAT:2001:5607
Número de Recurso2591/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 2591/1996 SENTENCIA N° 533/2001 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA MAGISTRADOS DON JOAQUIN VIVES DE LA CORTADA FERRER CALBETO DOÑA MONTSERRAT MATEO TEJEDOR En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 2591/1996, interpuesto por la entidad mercantil ESCOLA BRESSOL SYNERA, SCCL, representada y dirigida por la Letrada, Doña Mª Julia Campos Arroni, contra el Departament d' Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, representado y dirigido por la Letrada de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Conseller d Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, de 2 de agosto de 1996, que confirma en vía de recurso ordinario la resolución del Director General de Centres Docents, de 29 de marzo de 1995, por la que se deniega el expediente sobre aprobación del proyecto del centro con denominación específica "SYNERA", en Arenys de Munt.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta- Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites, conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho qué constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, actuación que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT MATEO TEJEDOR, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Conseller d Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, de 2 de agosto de 1996, que confirma en vía de recurso ordinario la resolución del Director General de Centres Docents, de 29 de marzo de 1995, que deniega a la recurrente la autorización del proyecto para impartir el 1r. ciclo de educación infantil, por no cumplir las dependencias del centro las condiciones establecidas en la normativa vigente.

Como fundamento de la pretensión anulatoria ejercitada se aducen como motivos de impugnación los que, sintéticamente expuestos, pueden enunciarse como sigue: a) nulidad del acuerdo impugnado por aplicación de la normativa vigente en la materia, contraviniendo las previsiones del artículo 103 de la CE y, b) motivación defectuosa del acto impugnado.

La Administración demandada solicita la desestimación del recurso interpuesto, al estimar plenamente ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Las condiciones que deben reunir los centros para poder impartir el primer ciclo de educación infantil, están contenidas en los artículos 9 a 18 del Título II del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, que establece los requisitos mínimos de los centros docentes no universitarios que impartan enseñanzas de régimen general.

Al respecto, el artículo 10 de la citada normativa establece con carácter general que los centros de educación infantil deberán contar con un mínimo de tres unidades y, en cuanto " á sus instalaciones y condiciones materiales, se exige, por lo que aquí interesa, que el centro disponga de "una sala por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar y que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados", [apartado b)], y deberán también contar con otra "sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados " [apartado d)].

Sin embargo, la disposición adicional cuarta del mismo texto legal exceptúa, para aquellos centros de educación infantil y primaria que atiendan a poblaciones de especiales características socio-demográficas o escolares, el requisito que atiende al número de unidades con que deben contar los centros y, en cuanto a los demás requisitos, establece que las Administraciones educativas competentes los adecuarán a las especiales características y dimensiones de los centros.

Para el ámbito territorial de gestión del entonces denominado Ministerio de Educación y...

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