STSJ País Vasco , 30 de Julio de 2004

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2004:1473
Número de Recurso1446/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · PERSONAL RESOLUCION DE 6-5-03 DEL AYTO. DE ARRIGORRIAGA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICON INTERPUESTO CONTRA SU EXCLUSION DE LA LISTA DE ADMITIDOS A LAS PRUEBAS DE SELECCION PARA UNA PLAZA DE TECNICO DE EUSKERA SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1446/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 806/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

DON FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ Siendo Ponente D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

En la Villa de BILBAO, a treinta de julio de dos mil cuatro.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1446/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la resolución de 6 de mayo de 2003 dictada por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arrigorriaga por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 2 de abril de 2003 por que se excluía al recurrente del proceso selectivo para una plaza de Técnico en Euskera en referido Ayuntamiento por no cumplir el requisito referido en apartado b), base segunda del proceso selectivo convocado mediante resolución publicada en el B.O.Bizkaia nº 244, de fecha 23 de diciembre de 2002 (y, B.O.E. nº 17, de fecha 20 de enero de 2003) y, en concreto por exceder de la edad límite establecida en referida base al restarle menos de diez años para alcanzar la edad de jubilación obligatoria (65 años) por contar 55 años cumplidos a la fecha de la convocatoria.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Luis Francisco , representado por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por la Letrado Dª MARIA ELIA PEREZ HERNANDEZ Como demandada AYUNTAMIENTO DE ARRIGORRIAGA representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. JOSE Mª ILARDIA GALLIGO.

Como codemandada Aurora , representado por la Procuradora Dª MILAGROS GOMEZ VILLAREJO y dirigido por la Letrado Dª Mª MERCEDES ARISTI SINDE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de mayo de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de D. Luis Francisco , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de mayo de 2003 dictada por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arrigorriaga por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 2 de abril de 2003 por que se excluía al recurrente del proceso selectivo para una plaza de Técnico en Euskera en referido Ayuntamiento por no cumplir el requisito referido en apartado b), base segunda del proceso selectivo convocado mediante resolución publicada en el B.O.Bizkaia nº 244, de fecha 23 de diciembre de 2002 (y, B.O.E. nº 17, de fecha 20 de enero de 2003) y, en concreto por exceder de la edad límite establecida en referida base al restarle menos de diez años para alcanzar la edad de jubilación obligatoria (65 años) por contar 55 años cumplidos a la fecha de la convocatoria; quedando registrado dicho recurso con el número 1446/03.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo ninguna de las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 26/07/04 se señaló el pasado día 28/07/04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación que deduce en el presente recurso contencioso- administrativo el Procurador Sr. Bartau Rojas, actuando en nombre y representación de D. Luis Francisco la resolución de 6 de mayo de 2003 dictada por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arrigorriaga por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 2 de abril de 2003 por que se excluía al recurrente del proceso selectivo para una plaza de Técnico en Euskera en referido Ayuntamiento por no cumplir el requisito referido en apartado b), base segunda del proceso selectivo convocado mediante resolución publicada en el B.O.Bizkaia nº 244, de fecha 23 de diciembre de 2002 (y, B.O.E. nº 17, de fecha 20 de enero de 2003) y, en concreto por exceder de la edad límite establecida en referida base al restarle menos de diez años para alcanzar la edad de jubilación obligatoria (65 años) por contar 55 años cumplidos a la fecha de la convocatoria.

La resolución recurrida se fundamenta en la no impugnación por el recurrente de las bases de la convocatoria toda vez que se limitó a formular instancia solicitando participar en las mismas manifestando que reunía todos los requisitos exigidos; en segundo lugar estima -la resolución recurrida- que dicha limitación viene establecida en precepto legal, de supletoria aplicación, vinculante, y vigente en tanto no sea modificado por el órgano competente para ello o declarado inconstitucional y nulo por el Tribunal Constitucional que hasta el momento no se ha pronunciado sobre el mismo.

SEGUNDO

Expuesto sintéticamente el objeto y contenido de la resolución recurrida debe exponerse, de forma también sintética, las alegaciones de la parte recurrente. Es así que invoca, en lo que aquí importa, su condición de funcionario de carrera del Ayuntamiento de Basauri, ocupando plaza de Traductor de Euskera; y considera que si bien se reconoce a las bases la condición de ley del concurso oposición las mismas deben sujetarse al principio de jerarquía normativa deviniendo la aptitud del recurrente para intervenir en el proceso selectivo reconocida en preceptos constitucionales y legales que consagran el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos conforme a los principios de mérito y capacidad, sin que sea óbice a su examen la no impugnación de las bases al concurrir una causa de nulidad de pleno derecho; en segundo lugar considera que la base en que se funda su exclusión incurre en inconstitucionalidad material; en tercer lugar estima que el artículo 135 b) del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por R.D.L. 781/1986, de 18 de abril , resulta inaplicable como derecho supletorio al ser directa y exclusivamente aplicables la leyes básicas del Estado (Ley 30/84, de 2 de agosto y Ley 7/85, de 2 de abril) y la legislación autonómica (Ley 6/89, de 6 de julio , de Función Pública Vasca) que constituye un sistema completo no necesitado de complementación mediante normas supletorias cuyo carácter básico no viene expresamente establecido por el legislador estatal; por último, entiende que el artículo 135 b) del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por R.D.L. 781/1986 , de 18 de abril, resulta inaplicable por incurrir en inconstitucionalidad material al establecer una limitación genérica por razón de edad, indiscriminada y no razonada en el ámbito de la Administración Local.

TERCERO

La Administración demandada, Ayuntamiento de Arrigorriaga, en lo que aquí importa señala en su contestación que las bases fueron publicadas en el B.O.Bizkaia nº 244, de fecha 23 de diciembre de 2002 y, en el B.O.E. nº 17, de fecha 20 de enero de 2003, haciéndose saber en la publicación que podían ser recurridas en los casos y en la forma establecida en la Ley 30/92, de 26 de noviembre ; no siendo recurridas por el actor que se limitó a presentar su instancia solicitando ser admitido en la convocatoria señalando que cumplía, cuando no era cierto, todos los requisitos y condiciones necesarios.

En consecuencia señala que la base impugnada constituye una mera transcripción de un precepto legal aplicable a todos los procesos selectivos de todas las Administraciones Locales y que el recurrente no impugnó en tiempo y forma las bases de la convocatoria acusando al recurrente de faltar a la verdad en cuanto omitió la circunstancia de incumplir un requisito establecido en la instancia solicitando formar parte del proceso selectivo lo cual teniendo en cuenta las funciones del puesto que exigen estrecha relación de confianza con los responsables municipales hacen sospechar la falta de idoneidad del...

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