STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Febrero de 2001

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2001:2778
Número de Recurso1817/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 1817/96 Ponente Sr Pilar Maldonado Muñoz Recurrente: Proc. Sr. Sánchez-Puelles y Glez. Carvajal Demandado: Abogado del Estado Secretaría: Dª. Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NUM.- 265 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª Pilar Maldonado Muñoz D. J. I. Pérez Alférez En Madrid, a veintisiete de Febrero del dos mil uno. Visto por la Sala del margen, el recurso contencioso administrativo número 1817/96, interpuesto por el Procurador Sr. Sánche Puelles y González de Carvajal, en nombre y representación de Dª Mercedes , contra resolución de la Dirección General de empleo de 16 de marzo de 1996, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid de 16-2-95, acta de infracción nº 8476/94; habiendo sido parte en autos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado por la Abogacía del Estado.

Siendo la cuantía del recurso de 500.001 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

DOS.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de Febrero del 2001.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de Empleo de 16 de marzo de 1996, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por la empresa María Luisa García Valcárcel Sánchez, contra acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid de 16 de Febrero de 1995, que confirmó el acta de infracción número 8476/94, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía de 500.001 pts, por comisión de la infracción calificada preceptivamente como muy grave en el art. 28.3 de la Ley 8/88 de 7 de Abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social. La sanción se impone en grado mínimo.

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hacen constar los siguientes por el controlador laboral actuante:

Que girada visita el 5.7.94 al centro de trabajo sito en AVDA. CERRO-PRIETO, 22 de Móstoles, se hace preciso citar sucesivamente a la empresa los días 8,15 y 22/7.94, comprobándose a la vista de la documentación aportada por la empresa que ésta se ha beneficiado indebidamente de subvenciones y bonificaciones de cuotas mediante la formalización con efectos del 12.5.92, de un contrato de trabajo indefinido en favor de DÑA. Mariana , mayor de 45 años, al amparo del RD. Ley 1/92 de 3 de abril (BOE 7/4)

haciendo constar en el contrato que la citada trabajadora llevaba inscrita como desempleada al menos un año solicitando y obteniendo por Resolución de la Dirección Provincial del INEM/ de fecha 22.6.93, una subvención de 500.000 Pts., así como la bonificación del 50 % de la cotización empresarial por contingencias comunes durante la vigencia del con trato. No obstante lo anterior, según consta en Sentencia 82/94 de 24 de febrero/ del Juzgado de lo Social 27 de Madrid, obrante en el expet. la citada trabajadora ya prestaba servicio en la empresa desde el 15.11.91, sin que la empresa hubiera/ cursado en tiempo y fama el alta en el Reg Gral de la S/Social, lo que se estima contrario a lo dispuesto en los arts.

2.1.2, 3.c) y 4.a) del citado RD. Ley 1/92.

Pretende el recurrente se declare la nulidad de pleno derecho, conforme a lo establecido en el art. 62.1º e) de la Ley 30/92, alegando que no se produjeron las citaciones sucesivas a que se refiere el acta de infracción, p la anulabilidad, conforme a lo previsto...

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