STSJ Canarias , 8 de Febrero de 2001

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2001:511
Número de Recurso926/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 153 RECURSO Nº 926/98 ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D. Angel Acevedo y Campos.

D. Macarena González Delgado.

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de febrero de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 926/98, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de la demandante, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, siendo Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, versando sobre Resolución de contrato administrativo, de cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo y Campos, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Dirección General de Vivienda del Gobierno de Canarias, en resolución de 26 de mayo de 1997, acordó resolver la relación obligacional existente entre la Dirección General de la Guardia Civil y el extinto Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, por la que se habían asignado a aquélla 22 viviendas del Grupo Benahore (Santa Cruz de La Palma); intepuesto recurso ordinario ante el Viceconsejero de Infraestructuras, se desestimó por resolución de 30 de abril de 1998.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare la nulidad de pleno Derecho o anule el acuerdo de fecha 26.5.97 del

Director General de la Vivienda y el de fecha 30.4.98 del Viceconsejero de Infraestructuras de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra el anterior acuerdo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse a Derecho la actuación administrativa por los diferentes motivos y argumentos que se han dejado sucesivamente expuestos, condenando a la parte demandante a estar y pasar por tal declaración y a las costas por concurrir los presupuestos al efecto.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Referidas los actos impugnados a la resolución de un convenio que concertado el 5 de noviembre de 1982 entre el extinto Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda y la Dirección General de la Guardia Civil, tuvo por objeto la adjudicación a este último Cuerpo en régimen de propiedad de 22 viviendas del Grupo Benahore de Santa Cruz de La Palma en las condiciones de las viviendas de promoción pública, con un plazo de amortización de veinticinco años y un interés del 5%, es incuestionable, en contra de lo sostenido en la demanda por la Administración General del Estado en la que se encuadra la Dirección General de la Guardia Civil, que la relación jurídica expresada es de carácter administrativo y no de naturaleza estrictamente civil, pues si la moderna jurisprudencia atiende, para calificar a un contrato de administrativo, a la presencia en la causa del contrato de un fin público como elemento esencial del mismo -sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1985-, lo que implica que existe contrato administrativo siempre y cuando el órgano con el que se celebra el contrato, y a través del cual expresa su voluntad la Administración, actúe dentro del ámbito...

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