STSJ Islas Baleares , 3 de Octubre de 2000

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2000:1247
Número de Recurso519/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 664 En la ciudad de Palma de Mallorca a 3 de octubre del año dos mil. ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 519 de 1996, seguidos entre partes; como demandante, Mallorca Handling, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambias, y asistida del Letrado D. Ataulfo del Hoyo Bernat; como Administración demandada, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, representada por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedictó, y asistida por el Letrado D. Vicente Ortega Taberner; y como codemandada, la Unión Temporal de Empresas formada por Cubiertas y Mzov, Sociedad Anónima, Entrecanales y Tavora, Sociedad Anónima, Inversiones Europa - Ineuropa, Sociedad Anónima, y Flughafen y Frankfurt Main, AG, representada por la Procuradora Dª. Concepción Alemany Morey, y asistida por el Letrado D. Jesús Remón.

El objeto del recurso son los siguientes acuerdos:

  1. - Acuerdo del Consejo de Administración de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, adoptado en sesión celebrada el 12 de febrero de 1996, por el que se adjudicaba a la aquí codemandada el concurso publico convocado en noviembre de 1995 para la prestación de los servicios de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros, mercancías y correo, como segundo concesionario, en el aeropuerto de Palma de Mallorca.

  2. - Acuerdo del Consejo de Administración de Aeropuertos Españoles y navegación Aérea, adoptado en sesión celebrada el 11 de marzo de 1996, por la que se desestimaba la solicitud efectuada el 27 de febrero anterior por la aquí recurrente, relativa a suspensión cautelar de la adjudicación señalada en el apartado anterior a la revisión de los resultados obtenidos y a la adjudicación de la concesión a la Unión Temporal de Empresas de la que formaba parte la aquí recurrente.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada, superior a seis millones de pesetas. Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 20 de abril de 1996, admitiéndose a tramite por providencia del día 24 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edictó insertado en el Boletín Oficial de esta comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 18 de marzo de; 1997, solicitando la estimación del recurso con declaración de nulidad de los acuerdos recurridos, la adjudicación a la Unión Temporal de Empresas de la que formaba parte la recurrente y la indemnización a dicha Unión por daños y perjuicios; y, subsidiariamente, la declaración de nulidad con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la adjudicación, todo ello con imposición de las costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La demandada y la codemandada contestaron a la demanda el 3 de junio y 4 de septiembre de 1997, solicitando la declaración de incompetencia de la Sala, la declaración de inadmisibilidad o la desestimación del recurso; y todo ello con imposición de las costas del juicio.

Interesaban el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 2 de octubre de 1998 , se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental, confesión, testifica) y pericia) propuestas que fueron llevadas a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 8 de septiembre de 1999, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 3 de septiembre, se señaló el día 26 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cuales son los dos acuerdos administrativos contra los que se dirige el presente recurso contencioso.

La parte demandada, el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, vinculado al Ministerio de Fomento, convocó en noviembre de 1995 concurso público para la adjudicación del servicio de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros, mercancía y correo, como segundo concesionario en el aeropuerto de Palma de Mallorca.

El concurso fue adjudicado -12 de febrero de 1996- a la aquí codemandada, la Unión Temporal de Empresas formada por Cubiertas y Mzov, Sociedad Anónima, Entrecanales y Tavora, Sociedad Anónima, Inversiones Europa - Ineuropa, Sociedad Anónima, y Flughafen y Frankfurt Main, AG. La parte recurrente, Mallorca Handling, Sociedad Anónima, quien junto con Lufthansa G.M.B.H. y Centennial Aerlines, Sociedad Anónima, formando todas ellas Unión Temporal de Empresas, había tomado parte en el concurso convocado, solicitó a la demandada el 27 de febrero de 1996 la suspensión cautelar de la adjudicación, la revisión de los resultados obtenidos y la adjudicación a la Unión Temporal de Empresas de la que formaba parte.

Pues bien, desestimada dicha solicitud el 11 de marzo de 1996 y agotada de ese modo la vía administrativa, se instala la controversia en esta sede contra los acuerdos adoptados el 12 de febrero y 11 de marzo de 1996.

En las contestaciones a la demanda se esgrime, en primer término, que la competencia para conocer del contencioso corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como falta de legitimación activa por ser la Unión Temporal de Empresas de la que formaba parte la recurrente la que tomó parte en la convocatoria.

La codemandada también solicita que sea declarada inadmisible la pretensión de la recurrente de que se adjudique el concurso a la Unión Temporal de Empresas de la que formaba parte.

SEGUNDO

Los dos acuerdos recurridos fueron adoptados por el Consejo de Administración del Ente Publico Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, con sede en Madrid.

La demandada sostiene en su contestación a la demanda -y lo reitera en el escrito de conclusiones- que, conforme a lo dispuesto en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 11.1. de la Ley Jurisdiccional de 1956 , la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En ese mismo sentido, la codemandada, con el punto de partida de que en el caso se trata de acuerdos adoptados en materia de contratación pública, aun no desconociendo la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 28 de julio de 1994 sobre ampliación de la facultad de elección del demandante recogida en el artículo 11.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 , sostiene que solo es aplicable cuando interviene como demandada una Administración Pública, pero no cuando interviene también parte codemandada que "...no se encuentra en ninguna posición privilegiada en el proceso..." y "...cuyo domicilio social se encuentra en Madrid...", concluyendo así que se obstaculiza su derecho de defensa y ve vulnerado el "...derecho a la tutela judicial y al juez predeterminado por ley".

Ciertamente, los acuerdos combatidos, relativos a materia de contratación pública, han sido adoptados por órgano de un Ente Público con competencia en todo el territorio nacional.

En consecuencia, conforme a la dispuesto en el artículo 74.1.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la competencia objetiva corresponde a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Pues bien, por lo que se refiere a la competencia territorial, pese a lo que sostienen las partes demandadas, la Sala considera que, como ya se señaló en el Auto de 28 de junio de 1996 dictado en las presentes actuaciones, la regla a aplicar debe ser la del artículo 11.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 , de manera que la parte demandante bien pudo elegir, como así ha hecho, el lugar de su domicilio, acreditado en el periodo probatorio mediante certificación expedida por el Registro Mercantil de Baleares.

Al respecto, debe tenerse en cuenta, en primer término, que no cabe atender la objeción que se conecta al derecho fundamental al juez natural por cuanto en el caso se trataría de órgano judicial de idéntico ámbito en Comunidad Autónoma diferente.

Además, en la natural tendencia a acercar el proceso al lugar de residencia de quien lo insta, lo que es acorde no solo con las reglas de interpretación de las normas prevista en el artículo 3.1 del Código Civil sino también, y especialmente, con la efectividad de la tutela judicial, la facultad de elección prevista en el artículo 11.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 no únicamente cabe entenderla ceñida a las materias enumeradas en el entonces ya derogado artículo 10.1.b de la misma sino que lo razonable es su ampliación a supuestos análogos, como el presente -en ese sentido, también sentencias del Tribunal Suprimo de 2 de abril y 22 de octubre de 1996 -.

Finalmente, a estas alturas del proceso ya se ha revelado completamente inexistente el obstáculo que a su derecho de defensa observaba la codemandada.

TERCERO

La recurrente, Mallorca Handling, Sociedad Anónima, formando parte de la Unión Temporal de Empresas integrada también por Lufthansa Ground Services G M B H y Contennial Airlines, Sociedad Anónima, tomó parte en el concurso convocado por la demandada, esgrimiendo ésta -y la codemandada- la falta de legitimación activa de la recurrente por cuanto "...tendrían que ser las tres empresas las que presentaran el correspondiente recurso contencioso y no una de ellas".

A...

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