STSJ Navarra , 6 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2000:1874
Número de Recurso1247/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

S.R. ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a Seis de Octubre de Dos Mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 730/97 interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 4 de Febrero de 1997 a los que se acumularon los autos del recurso contencioso-administrativo nº1247/97 contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de Abril de 1997 por el que se desestiman las alegaciones formuladas y se impone una sanción a la UTE recurrente de 52.200.000 ptas por demora de 261 días naturales del plazo de ejecución de las obras de Urbanización de la Unidad R-1, en los que han sido partes como demandante la UTE Construcción y Gestion de Servicios S.A y ABENGOA S.A. representado por el Procurador Sra. Apezteguía Elso y defendido por el Abogado Sr. Juristo, y como demandados el Ayuntamiento de Ansoain representado por el Procurador Sr. Echauri y defendido por el Abogado Sr. Otazu, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 28-9- 2000.

Es ponente el Ilmo Sr Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 4 de Febrero de 1997 (pretensión deducida en el recurso contencioso 730/97)

y el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de Abril de 1997 por el que se desestiman las alegaciones formuladas y se impone una sanción a la UTE recurrente de 52.200.000 ptas por demora de 261 días naturales del plazo de ejecución de las obras de Urbanización de la Unidad R-1 (pretensión deducida en el recurso contencioso 1247/97) .

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión deducida en el recurso contencioso 730/97 debe señalarse:

  1. - El Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 4 de Febrero de 1997, si bien de forma poco clara en su conjunto, lo que hace es aprobar y asumir como propio del Pleno el informe de la Dirección técnica de las obras de Urbanización (así debe entenderse el apartado 1º y 2º) y dar plazo para alegaciones del artículo 84.2 de la Ley 30/1992. Está claro , aunque pudiera no parecerlo con claridad así por el apartado 2º, que tal acto lo que hace es asumir como propuesta el informe citado y dar traslado para alegaciones (tras las cuales se acordó la imposición de la sanción en el acto del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de Abril de 1997 que se recurre en el recurso 1247/97 acumulado y que también se resuelve en esta Sentencia).

  2. -En este punto la Sala debe afirmar el carácter de acto de trámite (que no decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni determina indefensión ni impide la continuación del procedimiento) del acto impugnado en el recurso 730/97, lo que determina la inadmisibilidad del recurso contencioso 730/97 al tratarse de un acto no susceptible de impugnación (artículo 82 c) en relación con el artículo 37.1 LJCA1956, hoy artículo 69 c en relación con el articulo 25 LJCA1998).

TERCERO

En cuanto a la pretensión deducida en el recurso contencioso 1247/97 debe estimarse parcialmente:

  1. -Alega el actor en su demanda la nulidad del acto por indefensión producida por un lado en el Acuerdo de 4 de Febrero de 1997 (respecto a este ya se ha señalado lo oportuno en el anterior Fundamento de Derecho sin que se observe indefensión pues lo que hace realmente ese acto es asumir el informe de la Dirección técnica y dar traslado para alegaciones antes del Acuerdo definitivo) y por otro en el Acuerdo de 29 de Abril y respecto a éste también debe negarse la alegada indefensión; el actor tuvo oportunidad de alegar lo que estimó pertinente en el procedimiento administrativo (como así consta que hizo) y tuvo a su disposición el expediente administrativo para instruirse de lo que estimara pertinente. En este punto y conforme al artículo 225 apartado 2º de la Ley Foral 6/1990 de la administración Local de Navarra el informe de Letrado contratado por la Corporación (pues el Ayuntamiento carece de Letrado en plantilla) es una actuación ajustada a Derecho.

  2. -Alega el actor confusamente en la demanda (pues intercala fundamentos y hechos indistintamente en los expositivos de la demanda) que el retraso no fue en absoluto imputable a la UTE, que hubo una prórroga tácita y que en fin la sanción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR