STSJ Cataluña , 5 de Noviembre de 2001

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2001:13509
Número de Recurso1625/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 1625/1997 SENTENCIA N° 1174/2001 Iltmos. Sres.

Presidente DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA En la Ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1625/1997, interpuesto por la entidad mercantil EXCOVER, SA, representada por la Procuradora Dña. ESTHER SUÑER OLLE y dirigida por la Letrada Dña. ANNA VALLS CAPDEVILA, contra AYUNTAMIENTO DE LA GARRIGA, representado y dirigido por el Letrado DON JOSEP MARIA SUBIRACHS I MARTINEZ. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN JOSÉ

ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra las desestimaciones presuntas de diversas solicitudes de pago relativas a las obra pública denominada "Camp de Futbol" (2ª fase)de la que la actora fue adjudicataria.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en el presente proceso exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por la defensa de la Administración demandada al amparo del artículo 82 c) en relación con el artículo 58 y concordantes de la Ley Jurisdiccional, y 44.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. Considera que la actora ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo extemporáneamente, ya que, tras solicitar las certificaciones de actos presuntos, que no fueron emitidas por la Administración en el plazo legal, incumpliendo la obligación impuesta -16 de agosto de 1996 y 20 de diciembre de 1996-, dejó pasar el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo -17 de octubre de 1996 y 21 de febrero de 1997-, al presentarlo en la sede del Tribunal el 12 de mayo de 1997.

SEGUNDO

Hay que rechazar sin embargo el motivo de inadmisión articulado por exigencias elementales del principio de tutela judicial efectiva que impide convertir exigencias como las comentadas en obstáculos insalvables para obtener una respuesta jurisdiccional cuando han de entenderse establecidas más bien en beneficio de los administrados como medio de prueba del silencio administrativo a fin de evitar que esta ficción se convierta en un perjuicio para sus derechos toda vez que la Administración no deja de estar liberada de su deber de dictar una resolución expresa (ex artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). En este sentido, la doctrina jurisprudencial antiformalista para favorecer el acceso a la justicia está plenamente consolidada -en concordancia con la interpretación del Tribunal Constitucional sobre las causas de inadmisibilidad del recurso- y es unánime al declarar que "la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el artículo 106.1 de la Constitución", y, en consecuencia, "el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, el agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aún cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso, de modo que el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites o requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas" (STSS, entre otras, de 15 de octubre de 1990; de 6 de noviembre de 1990; de 5 de noviembre de 1991; de 9 de marzo de 1992; de 10 de mayo de 1993; de 4 de diciembre de 1993; de 18 de abril de 1995; de 15 de julio de 1995; de 30 de septiembre de 1995 y de 14 de noviembre de 1995).

En todo caso debe significarse que la Administración incumplió el deber de resolver expresamente y, por consiguiente, de suyo va que incumplió también su deber de ilustrar al interesado sobre los recursos procedentes, de manera que la posible equivocación de éste a la hora de elegir la vía impugnatoria no puede en absoluto perjudicarle, siendo, como es, la equivocación invocada por la Administración fruto de su anormal actuar. Como claramente se dice en la STS de 22 de noviembre de 1995 "la Administración no tiene la facultad de guardar silencio ante las peticiones de los ciudadanos, sino que tiene la obligación de resolver, siendo la mecánica del silencio sólo un remedio para posibilitar el acceso de los interesados a instancias administrativas superiores o a la via judicial. Acudir ala inactividad como forma de dar por resueltas las peticiones de los administrados tiene sus costes, y uno de ellos es el de no poder oponer después aquello que sea fruto de su propia inactividad."

En esta misma línea, la STS, de 8 de octubre de 1996, al rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado ya que, conforme al artículo 44.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo para interponer el recursos contencioso-administrativo respecto de los actos presuntos se contará a...

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