STSJ Canarias , 30 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:4200
Número de Recurso3056/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 1551/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de noviembre del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 3056/1997, en el que interviene como demandante la INTERSINDICAL CANARIA, representada y asistida del Letrado Don José Ramón Pérez Meléndez y como Administración demandada, el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado por el Procurador Don Daniel Cabrera Carreras, asistido del Letrado Don Pedro del Rosal García; versando sobre adjudicación de concurso; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por decreto del Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria de fecha 30 de diciembre de 1997, se desestima el recurso ordinario interpuesto con fecha 23 de junio de 1.997, contra la Adjudicación del Concurso selección de Contratados Temporales del órgano de Gestión de Servicios Benéficos Sanitarios del Cabildo Insular de Gran Canaria, cuyas listas definitivas fueron publicadas el 12/12/96.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare la nulidad de los procesos de selección de trabajo temporal desarrollados por el Cabido Insular de Gran Canaria desde el acta de mayo de 1.997 y se ordené reponer a los afectados en su derecho. 2.- Subsidiariamente, se anule la actuación del Cabildo Insular de Gran Canaria en el Proceso de selección temporal desarrollado en virtud de las modificaciones de Convenio Colectivo practicadas en Mayo de 1.997 y desde tal fecha, e igualmente ordenar reponer a los afectados en su derecho, mediante la estricta aplicación de la normativa de Convenio.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare: l.- La inadmisibilidad del recurso, por cuanto el recurrente SINDICATO INTERSINDICAL CANARIA, no agotó la vía administrativa previa, al no ser el interesado que formuló el recurso ordinario previo y preceptivo al jurisdiccional. 2.- O subsidiariamente, la inadmisibilidad del recurso por no ser competente por razón de la materia la jurisdicción Contencioso-Administrativa. 3.- O subsidiariamente, por ser los actos impugnados ajustados a Derecho.

Y condene a la recurrente a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas de este Recurso.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por las consideraciones siguientes: I.- Las relaciones laborales de una administración pública, vienen sujetas, sin discusión alguna a la normativa laboral una vez establecidas, y sometidas a la jurisdicción laboral las incidencias de la misma. No acontece lo mismo con todas las fases previas a tal contratación laboral, a saber la decisión administrativa de contratación y la selección del contratado. En el caso litigioso, reside el conflicto en un acto previo a la existencia de cualquier contratación, cómo es la conformación, funcionamiento y que métodos son utilizados por la Administración para ello, de una Bolsa de Trabajo Temporal, es decir, una vía de acceso al empleo público, que aun con la flexibilidad admisible, debe considerara el principio de igualdad, capacidad y publicidad. Y ello con independencia de que tal decisión administrativa, la conformación y funcionamiento de tal Bolsa de trabajo, se regule con la colaboración de organismos de representación de los trabajadores que ya conforman la plantilla de los centros de trabajo a donde accederán los incluidos en tal lista. La administración no tiene porque someter su decisión de regular su contratación temporal a instancia externa, pero si lo hace, igualmente debe velar por la legalidad de su funcionamiento y de las "instancias" que intervienen en ello. Por todas. Sentencia 458/98 del TSJ de Murcia Sala de lo Social 3 de abril de 1.998, en su carácter. II.- A la fecha de la conformación de la Bolsa, presentación de solicitudes marzo de 1.996 hasta 7 de mayo de 1.997, y las posteriores listas surgidas anualmente, la reglamentación adoptada no era otra que el Convenio Colectivo VI Convenio Colectivo para de empresa para los años 1.994, 1.995, 1.996. prorrogado a 1.997 y 1.998, del órgano de Gestión de Servicio Benéficos Sanitarios insulares del Cabildo Insular de Gran Canaria , que consta en el Expediente administrativo sin numerar. Se señala en tal norma, en su articulo 60 B el Procedimiento seguir para la contratación del personal no fijo, y las remisiones a el Anexo V de tal Convenio Colectivo para baremación y acceso por orden en lista resultante, además de la Ciencia Permanente de tales listas con actualización cuatrimestral. III.- Sin embargo, en reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de 7/5/97, el sistema establecido por el Convenio Colectivo recibe un giro copérnico, y lo que importa, legítimo en su infracción de los principios, por muy tenues que sea su aplicación. de acceso a la contratación en la Administración Pública. Tres son por tanto los niveles a considerar. Primero si tal Comisión Paritaria tiene competencias Para alterar los principios y criterios del Convenio en tal extremo, excediendo su competencia de interpretación del mismo. Segundo, si tal Comisión Paritaria ha sido conformada con respeto a las normas legales. Y por último, aún en la aceptación de los dos Primeros, si el acuerdo adoptado no supone infracción de legalidad. La Comisión Paritaria viene regulada al artículo 82 del Convenio Colectivo , que señala por competencias "el seguimiento e interpretación" de este Convenio. Las diferencias entre los criterios de adjudicación de puestos en la lista de la Bolsa, los méritos a valorar y el sistema de orden en lista, no guardan conexión alguna con el sistema que aprueba el 7 de mayo la supuesta Comisión Paritaria de plena admisión en lista y adjudicación por azar (aunque la mano inocente resida en programa informático) del carácter de aspirante, para una posterior selección en la que además y a diferencia del la redacción en Anexo V del Convenio Colectivo, se añade una entrevista personal que antes no existía ya la que se le dota de una importante puntuación de 12.50 Puntos. Ya en tal momento se sustituye el principio de mérito y capacidad por el sorteo. Con la inclusión de la entrevista en la segunda fase, es decir otra modificación plena de las fases y trámites de selección se termina de distorsionar todo procedimiento y lo que aquí importa aleja toda idea de interpretación del Convenio Colectivo, por lo que la decisión de la entidad de conformar una Bolsa de Empleo Temporal con sujeción a la normativa de Convenio Colectivo ha sido traicionada en la modificación sustancial que supone la decisión de órgano incompetente para ello (comisión paritaria). Todo lo dicho pero con mayor rango y fortaleza, debe adjudicar a la Comisión paritaria de contratación del articulo 60 B 6 del convenio colectivo , que no tiene tan siquiera ni el rango articulo 85 3.e) del Estatuto de los Trabajadores , encargada de ultimar la selección mediante la entrevista personal. En segundo lugar, es de señalar que la Comisión Paritaria actuante para tal grave modificación del Convenio Colectivo carece de composición legal, ya que surge de un Comité Intercentros constituido con infracción de normativa legal, al no tomar en cuenta los resultados electorales globales en las elecciones de los trabajadores celebradas en 1.995 y estar actuando una fuerza sindical Unión General de Trabajadores, de espalda a la legalidad, y dotando de carácter nulo a todas sus decisiones, todo lo cuál será motivo de prueba. En tercer lugar, el propio acuerdo, aunque sean aceptadas la constitución de la Comisión Paritaria actuante, en la modificación sustancial del Convenio Colectivo y su competencia en este punto seria ilícito, por infracción de los principios de mérito y capacidad. Y ello, sin dejar de alegar la falta de publicidad de la modificación de unas bases que no han sido comunicadas a los que de buena fe presentaron su solicitud de empleo. Tal infracción deriva de la sustitución de la valoración estricta y respetuosa de los méritos y la adjudicación de puestos en lista y sometimiento al orden en lista para acceder al empleo, por el sorteo y la actuación selectiva de una comisión que refuerza su papel...

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