STSJ Cantabria , 14 de Septiembre de 2001

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2001:1598
Número de Recurso519/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña Maria Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 14 de septiembre de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 519/00, interpuesto por DON Inocencio y DON Luis Andrés , representados por la Procurador Doña Cristina Dapena Fernánez y defendidos por el Letrado Don Luis Herrera y García de Leaniz, contra el AYUNTAMIENTO DE LIERGANES, representado por el Procurador Don Alfonso Zúñiga Pérez del Molino y defendido por el Letrado Don Enrique Suarez de Puga Fontes. La cuantía del recurso es de 4.260.000 pesetas. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de junio de 2000, contra el acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria por el Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Liérganes en fecha 16 de mayo de 2000, por el que se adjudicó el concurso para ejecución de trabajos de redacción del Plan Especial de Protección y Rehabilitación del Conjunto-Histórico Artístico de Liérganes a Don Pablo en representación de Cañadio Uno-Arquitectos, S.C., en la cantidad de 4.260.000 pesetas más I.V.A.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos.

QUINTO

Se señala fecha para la correspondiente vista, que tuvo lugar el día 13 de Septiembre de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria por el Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Liérganes en fecha 16 de mayo de 2000, por el que se adjudicó el concurso para ejecución de trabajos de redacción del Plan Especial de Protección y Rehabilitación del Conjunto-Histórico Artístico de Liérganes a Don Pablo en representación de Cañadio Uno-Arquitectos, S.C., en la cantidad de 4.260.000 pesetas más I.V.A.

SEGUNDO

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1992:

El genio expansivo del Estado de Derecho ha dado lugar al alumbramiento de un conjunto de técnicas que permiten que el control jurisdiccional de Administración, tan ampliamente dibujado por el art. 106,1 de la Constitución, se extienda incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas. Nuestra jurisprudencia ha venido acogiendo los logros doctrinales al respecto:

A) En primer lugar, a través del control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad: los hechos son tal como la realidad los exterioriza. No le es dado a la Administración inventarlos o desfigurarlos aunque tenga facultades discrecionales para su valoración.

B) Y, en segundo lugar, mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho que son la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas. Tales principios -art. 4, del Título Preliminar del Código Civil- informan todo el ordenamiento jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional de donde deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos -la Administración no está sometida solo a la Ley sino también al Derecho, art. 103,1 de la Constitución.-

No obstante, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1990:

Hay un núcleo último de oportunidad allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial

TERCERO

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996, en aplicación de la doctrina de la discrecionalidad a la materia de adjudicación de los contratos:

"Es verdad que el artículo 36 de la LCE y el artículo 116 de su Reglamento determinan que a la hora de resolver el concurso, la Administración "...tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sin antender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso"; resulta evidente que esta facultad no es omnímoda ni arbitraria, sino que ha de estar a la propia naturaleza jurídica del contrato que es bilateral, oneroso y sinalagmático, y por lo tanto, presidido en su concepción y en su razón de ser por su propio contenido económico. Quiere esto decir que a la hora de resolver el concurso, como principio general la Administración optará por la mejor oferta en el plano económico. Y sólo con carácter excepcional, podrán ser tenidas en cuenta otras circunstancias o razones que hagan la elección más ventajosa para el interés público. Pero estas ventajas tienen que ser medidas, ponderadas, y sobre todo, puestas de manifiesto expresamente, sin que sean de recibo preferencias no justificadas ni razonadas."

CUARTO

El Artículo 75 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, diferencia dentro de los sistemas de adjudicación de los contratos entre la subasta y el concurso, señalando:

1. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso.

2. La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.

3. En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.

QUINTO

Por su parte el Artículo 87 regula los criterios para la adjudicación del concurso, al disponer:

"1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación tales como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otras semejantes, de conformidad a las cuales el órgano de contratación acordará aquélla.

  1. Los criterios a los que se refiere el apartado anterior se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya."

SEXTO

Analizando el pliego de claúsulas administrativas del presente contrato, pliego que resulta inatacable al no haber sido expresamente impugnado, se observa como no se cumplen las previsiones legales anteriormente expuestas, por cuanto en ningún lugar se establecen los criterios de adjudicación, ni se concretan estos por orden de preferencia. La única mención que nos pudiera resultar útil, es la que se encuentra contenida en el apartado corespondiente...

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