STSJ Cataluña 498/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2008:7413
Número de Recurso867/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución498/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )867/2004

Partes: SANDSTONE, S.L.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 498

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 867/2004, interpuesto por SANDSTONE, S.L., representado por

el Procurador D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

[1. Objeto del recurso contencioso-administrativo] Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, versando sobre las cuestiones controvertidas que se señalan:

[1.1. Resolución impugnada] Se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 22 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/14252/2000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fecha 19 de septiembre de 2000, por el concepto de IVA, ejercicio de 1998 y cuantía de 110.464,7 euros a devolver.

[1.2. Cuestiones controvertidas] El litigio versa: a) sobre la competencia de la Dependencia Regional de Inspección; b) sobre la deducibilidad de cuotas soportadas del IVA en relación con el destino previsible de los bienes (art. 99.Dos LIVA 37/1992 ); y c) sobre la aplicación de la regla de prorrata (art. 102 de la misma Ley ).

SEGUNDO

[2. Antecedentes] Son antecedentes de interés para la resolución de la controversia los siguientes de los recogidos en los "hechos" de la resolución impugnada del TEARC, no cuestionados en la litis:

  1. [2.1. Acta de la Inspección de Tributos] El 24 de mayo de 2000 la Inspección de los Tributos incoó a la recurrente SANDSTONE SL, acta de disconformidad número 70287105 por el concepto tributario y período de referencia, de la que se desprende:

    - El sujeto pasivo desarrolló la actividad de "arrendamiento de inmuebles" y presentó autoliquidaciones trimestrales, así como resumen anual, con el detalle que en el acta se recoge.

    - Por su parte, la sociedad Landsort SL se escindió totalmente, en fecha 19 de diciembre de 1996, en seis sociedades, entre ellas la ahora reclamante, traspasando en bloque su patrimonio a las siguientes: Rodberg, S.L.; Bredson, S.L.; Sandstone, S.L.; Foulwind, S.L.; Ravenshoe, S.L.; y Blenlieim, S.L.

    - Primer motivo de regularización: Las bases imponibles declaradas por el sujeto pasivo merecen conformidad para la Inspección, si bien procede reducir la cuotas declaradas como deducibles en un importe de 18.812.437 pesetas, por cuanto la reclamante recibió en la escisión de la entidad Landsort SL, una parcela de terreno edificable que había sido objeto de permuta por efectivo y unidades de obra a ejecutar con la entidad "Irla Inmuebles SL" valorada en 702.000.000 de pesetas mas el IVA correspondiente a tipo general (por 112.352.000 pesetas). Por la permuta, la sociedad Landsort SL recibiría 11 viviendas con trastero, un local, 26 plazas de parking y el 37% de los beneficios de la promoción.

    - En cuanto al IVA soportado por la permuta, Landsort SL se dedujo 2.880.000.- ptas., relativas a los locales y 46.340.000.-ptas., relativas a las viviendas. La Inspección regularizó la situación tributaria de Landosort SL, respecto de 1996, mediante liquidación que redujo las cuotas declaradas como deducibles, en un importe de 46.340.000.-ptas., puesto que la Inspección no considera deducibles las cuotas soportadas en la adquisición de viviendas (46.340.000.-ptas. y 13.510.000.-ptas.), de conformidad con el art. 94 de la Ley 37/1992, deI IVA, por destinarse ulteriormente a su arrendamiento, que resulta exento del IVA en virtud de los dispuesto en el art. 20.1.23 de la LIVA. En consecuencia, resultando que los bienes adquiridos van a ser utilizados en actividades exentas, el IVA soportado en su adquisición no resulta deducible. Por otro lado, aunque el destino de las viviendas fuera su posterior transmisión, también resultaría una operación exenta de acuerdo con el art. 20.1.22 de la LIVA, con lo que la regularización sería la misma. Dicha liquidación ha sido objeto de la reclamación económico-administrativa

    registrada con el número 08/14260/00, que ha sido desestimada en esta misma sesión.

    Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 1998, la partes permutantes acuerdan modificar el carácter y contenido de las contraprestaciones a satisfacer por Irla Inmuebles SL, aumentando la cantidad en efectivo que recibe Sandstone SL en 347.000.000.-ptas. y reduciendo las unidades de obra. En consecuencia, la reclamante reduce el IVA soportado en un importe de 24.290.000.-ptas. en el trimestre respectivo. Así, habida cuenta que dichas cuotas ya habían sido regularizadas por la Inspección en la liquidación practicada a Landsort SL por el año 1996, procede reconocer la devolución de dichas cuotas a la ahora reclamante.

    - Segundo motivo de regularización. En fecha 29 de diciembre de 1998, la interesada anota en su Libro Registro de IVA-Facturas recibidas, una cuota de IVA soportado de 7.700.000.-ptas., sin embargo, en la factura que soporta este IVA la cuantía consignada es de 77.000.-ptas. Además, estas cuotas hacen referencia a la adquisición futura de unas viviendas cuyo destino va a ser el arrendamiento exento (habida cuenta el objeto social exclusivo de arrendamiento) de conformidad con el art. 20.Uno.23° de la UVA. En consecuencia, la Inspección niega la deducibilidad de la totalidad de cuotas declaradas por este concepto, de conformidad con el art. 94 de la LIVA.

    Tercer motivo de regularización. En fecha 29 de diciembre de 1998, Ia interesada anota en su Libro Registro de IVA dos facturas recibidas, referentes a la adquisición futura de viviendas por una cuota de IVA soportado de 1.511.682.-ptas., que son igualmente regularizadas por la Inspección en base a los motivos ya expuestos.

    -No se considera sancionable la conducta del sujeto pasivo, al obedecer la falta de ingreso a una interpretación razonable de la norma, habiendo declarado en su día los datos correspondientes a las operaciones descritas.

    -Como resultado de los hechos indicados, se propuso la siguiente liquidación definitiva a devolver (teniendo en cuenta que en la autoliquidación correspondiente al 4T de 1998 la interesada había declarado unas cuotas pendientes de compensar en periodos siguientes de 3.734.085.-ptas.): CUOTA INTERES DEVOLUCION -18.812.437.- 432.658.- -18.379.779.

  2. [2.2. Alegaciones de la recurrente en la vía económico-administrativa] Interpuesta reclamación económico- administrativa, se manifestó por la reclamante:

    1) [2.2.1. Incompetencia del órgano inspector] De acuerdo con el punto 2 del apartado 5 de la Resolución de la AEAT de 24 de marzo de 1992, para que la Dependencia Regional de Inspección sea competente en el caso que nos ocupa se exige que el volumen de operaciones del sujeto pasivo excediera en el año natural inmediato anterior al inicio de las actuaciones inspectoras de 1000 millones, o que exista un acuerdo de adscripción dictado por el Delegado Especial de la Agencia. En este caso, Landsort SL había desaparecido del tráfico mercantil en 1998, mientras que el volumen de operaciones de ninguna de las sociedades que la sucedieron superaba la cifra de 1.000 millones de pesetas (ni tan siquiera se alcanzaba dicha cifra en conjunto). Por tanto, no se daban las circunstancias expuestas para considerar a la Inspección Regional como órgano competente para llevar a cabo las actuaciones inspectoras que dieron lugar a la liquidación que nos ocupa, ya que tampoco consta en el expediente inspector que el Delegado Especial de la AEAT hubiera ordenado la adscripción de Landsort, S.L. -ni de ninguna de sus sucesoras- a la Dependencia Regional de Inspección. Habida cuenta que la mentada resolución distribuye competencias entre los distintos órganos de inspección sin que exista entre ellos relación jerárquica alguna, debe afirmarse que el órgano que ha llevado a cabo las actuaciones inspectoras es materialmente incompetente, con lo que nos hallamos ante uno de los supuestos de nulidad absoluta previstos en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR