STSJ Cataluña 30/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:1318
Número de Recurso425/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 425/2004

Partes: IDEA STAFF HOLDING, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 30/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUÍZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 425/2004, interpuesto por IDEA STAFF HOLDING, S.A., representado por la Procuradora Dña. MARTA PRADERA RIVERO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IGNACIO CASTRODEZA VÍA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 16 de octubre de 2003, desestimatoria de la reclamación 08/13580/2000, interpuesta por la representación de la entidad aquí recurrente contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Administración Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracciones tributarias graves de los artículos 79 a) y 79 d) de la LGT, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos del segundo al cuarto trimestre de 1995 y del primer al cuarto trimestre de 1996, 1997 y 1998, y cuantía total de 21.619,85 € (3.597.241 pta).

SEGUNDO

La sanción trae causa del acta de conformidad, modelo A01, núm. 71314290, de fecha, extendida por la Inspección a la sociedad recurrente en fecha de 21 de junio de 2000, correspondiente al concepto y periodos antes referidos, conteniendo la propuesta de liquidación que se produjo por el transcurso de un mes desde su firma, al no notificarse en tal plazo acuerdo en disconformidad del Inspector Jefe.

El motivo de la regularización según el acta, sucintamente y tal como lo recoge la resolución del TEARC, era que:

  1. La entidad reclamante desarrollaba en el periodo objeto de comprobación la actividad consistente en "la prestación a terceros de servicios completos de comunicación y asesoría sobre productos editoriales, servicios de documentación, campañas de imagen corporativa, patrocinio y organizaciones", tal y como consta en el articulo dos de los Estatutos de la sociedad. Dichas actividades se encuentran sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. Que la sociedad presentó declaración por los trimestres objeto de comprobación inspectora respecto de 1995, no presentó respecto 1996, y presentó, según consta en la Base de Datos Nacional de la AEAT en los dos primeros trimestres de 1997. No consta que presentara declaraciones referentes a 1998 (pág. 2 del Acta).

  3. Que de acuerdo con las facturas emitidas que fueron aportadas a la Inspección por la recurrente y las obtenidas por aquella al amparo del artículo 111 de la LGT, se determinaron las ventas y prestaciones de servicios realizados por la entidad durante el periodo de comprobación (detalle pág. 3 del Acta). Asimismo, la sociedad aportó justificantes de bienes y servicios al objeto de deducirse el IVA soportado (detalle pág. 3 Acta).

Como consecuencia de la actuación inspectora resulta que la sociedad dejó de ingresar en el Tesoro Público las siguientes cantidades: 2T/1995: 450.840 pta.; 3T/1995: 728.623 pta.; 2T/1996: 575.136; 4T/1996 1.259.884 pta.; 1T/1997: 1.311.793 pta.; 3T/1997: 1.207.592 pta. y 4T/1998: 4.064. pta.

Considerando la Inspección que aquellos hechos podían ser constitutivos de una infracción tributaria grave, se inició el correspondiente expediente sancionador que, previo trámite de audiencia, fue resuelto por el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección, mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2000, notificada el 7 de septiembre de 2000, en que se impusieron a la actora la sanción total antes referida, por las infracciones mencionadas.

Disconforme con la sanción impuesta, la interesada interpuso ante el TEARC en fecha de 22 de septiembre de 2000 reclamación económico administrativa contra el mencionado acuerdo sancionador, que fue desestimada por la resolución de 16 de octubre de 2003, que es objeto de revisión jurisdiccional en el presente proceso.

TERCERO

La parte recurrente interesa en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que declare la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada y la anule, y subsidiariamente, se proceda a la revisión de las sanciones impuestas, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por resultar más favorable para la recurrente.

Por la naturaleza del motivo aducido y siguiendo el orden del expositivo del escrito de demanda articulado en la presente litis, procede en primer término examinar la alegada prescripción de la acción de la Administración para sancionar respecto de las infracciones relativas a los tres trimestres de 1995 y el primer trimestre de 1996, que según la actora habría ya ganado por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 64.c) LGT cuando en fecha de 21 de junio de 2000 se le notificó la incoación del expediente sancionador, sobre la base de que las actuaciones de comprobación seguidas en procedimiento distinto del sancionador carecen de efectos interruptores del cómputo del expresado plazo de prescripción de la acción para sancionar.

Sobre la aplicación retroactiva en materia sancionadora del acortamiento del plazo de prescripción establecido en la Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes, la respuesta positiva ha sido seguida por esta Sala y Sección en numerosas sentencias, entre las últimas de esta Sección, las núm 637/07, 660/07 689/07, 707/07, 777/07 ó 813/07, a cuyos razonamientos, por reiterados, nos remitimos.

En cuanto a la interrupción de la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, por las actuaciones inspectoras, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado también reiteradamente en el sentido que las actuaciones inspectoras de investigación y comprobación realizadas por la Inspección sí interrumpen la prescripción, entre otras en nuestras sentencias núm. 708/06, 783/06, 1001/06, 1039/06, 1084/06, 1126/06, 1166/06 ó 221/07, por citar algunas de las mas recientes. Así en esta última considerábamos:

Las pretensiones de la demanda sobre la no eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones inspectoras han de ser desestimadas, por cuanto, como viene destacando esta Sala desde la sentencia de esta Sección núm. 698/2004, de 30 de junio de 2004, (...) la normativa que rige esta materia se halla contenida en las normas tributarias, fundamentalmente en la Ley General Tributaria, artículos 77 a 89 de la misma, por lo que hace al régimen sancionador; y en los artículos 64 a 67 en lo que toca al de la prescripción. Pues bien, después de señalar el artículo 64 de la Ley General Tributaria (en la redacción entonces vigente) que prescribirá a los cinco años: c) La acción para imponer sanciones tributarias; y puntualizar el artículo 65 siguiente que el plazo de prescripción comenzará a contarse, en este caso, desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, el artículo 66 de la propia Ley dispone que: «1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible». Es decir las actuaciones inspectoras realizadas sí interrumpieron la prescripción, sin que se modifique esta conclusión la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por las siguientes razones:

1°) Es de esencia de la prescripción que se produzca lo que gráficamente se ha llamado el silencio del acreedor (o del titular de la potestad) y que tal silencio se mantenga durante el plazo previsto en la Ley; pues bien, una vez que comienzan las actuaciones de comprobación tributaria, con conocimiento formal del sujeto pasivo, aquella inactividad cesa, y cesa a todos los efectos que puedan derivarse de ella. Ocurre que el concepto de infracción grave (que es el que nos ocupa) está indisolublemente ligado al de cuota tributaria, cuya...

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