STSJ Castilla y León , 26 de Abril de 2002

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2002:1859
Número de Recurso457/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Hipotecario por la gestión y liquidación del ITPYAJD Y ISYD. No extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiséis de abril de dos mil dos. La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Doña Mª CONCEPCIÓN GARCÍA VICARIO, Presidenta de la Sección 2º , Don Jose Ramón y Don Pedro Miguel , Suplente, siendo Ponente en la misma la señora GARCÍA VICARIO, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso contencioso administrativo numero 457/01 interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada y defendida por el Letrado de la Comunidad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en Pleno de fecha 1 de julio de 1999 desestimando la reclamación económico administrativa nº 47/1145/99, formulada por la recurrente contra el acto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuado por Doña María Amparo Llorente Ayuso, titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Villarcayo, en relación con los servicios de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la prima de gestión del ejercicio 1998, por importe de 860.105 pesetas ; habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se formuló recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid el 18-4-00.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23-8-00 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, por ser el acto administrativo en cuestión contrario a derecho.

SEGUNDO

Posteriormente, se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 14-11-00 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado de la demanda por termino legal a la representación procesal de Doña Amparo Llorente Ayuso, quien compareció como parte codemandada, contestando a la demanda a medio de escrito de 17-1-01, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Por providencia de 6 febrero de 2001, se acordó oír a las partes por término común de 10 días sobre la falta de competencia de esa Sala para conocer del recurso interpuesto, y evacuado tal trámite se dictó Auto de fecha 29 de junio de 2001 inhibiéndose a favor de esta Sala de Burgos.

Recibidos los autos en esta Sala, y no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y no solicitándose la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 25 de abril de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De lo actuado en autos ha quedado acreditado que con fecha 6 de mayo de 1999 se recibió en la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León minuta presentada por Doña María Amparo Llorente Ayuso, titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Villarcayo relativa a los honorarios devengados o cantidades a percibir como compensación por los gastos derivados de la gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes a la prima de gestión del ejercicio 1998.

Interesa asimismo destacar que en la citada minuta se practicaba la repercusión y exigencia de abono de la cantidad de 860.105 pesetas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra el anterior acto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuados por el titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Villarcayo, solicitando se acordase la improcedencia de la repercusión, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en Pleno, mediante resolución de 1 de julio de 1999 acuerda desestimar la reclamación declarando que los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad como titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, y considerando en consecuencia ajustado a Derecho el acto de repercusión tributaria impugnado.

SEGUNDO

Opone la representación procesal de la Administración General del Estado, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, causa prevista en el art. 69.e) de la Ley 29/98 argumentando que el presente recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de 2 meses legalmente establecido en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional.

Cierto es que la resolución del TEAR aquí impugnada fue notificada a la parte actora el día 10-9-99, y que en consecuencia, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 46 de la L.J.C.A. concluía el 10 de noviembre de 1999, por lo que interpuesto el recurso el día 18 de abril de 2000, a primera vista, éste habría sido interpuesto fuera del plazo de dos meses legalmente establecido.

Ahora bien, es de tener en cuenta, que de lo actuado en el recurso contencioso administrativo Nº

458/01, ha quedado acreditado que en el presente caso, al igual que lo que ocurrió en ese recurso, la recurrente interpuso dentro del plazo de dos meses establecidos al efecto el recurso contencioso administrativo con fecha 10 de noviembre contra una serie de resoluciones, que se recogen en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1999, entre las que se encuentra la aquí recurrida (reclamación 47/1145/99), ante la Sala de Valladolid, si bien con posterioridad la citada Sala exigió la interposición por separado de los distintos recursos, y fue en cumplimiento de esa exigencia de la Sala de Valladolid cuando se interpuso el recurso por separado con fecha 18 de abril de 2000 al igual que se hizo respecto de otros como el antes citado.

A la vista de los anteriores hechos, hemos de concluir que no cabe considerar que el recurso esté interpuesto fuera de plazo como pretende la parte demandada, pues razones de eficacia, de economía procesal y de tutela judicial efectiva, nos llevan a entender que el meritado recurso fue interpuesto dentro de plazo, pues no ha de olvidarse que las causas de inadmisibilidad han de ser interpretadas conforme al principio recogido en el art. 24 de la Constitución, y por tanto, en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es el de lograr la superación de los obstáculos formales y procedimentales y conseguir la obtención, si ello es factible, una resolución del fondo del litigio, criterio recogido por otro lado en el art. 11.3 de la L.O.P.J.

TERCERO

Considera la Administración Autonómica que las cantidades percibidas por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario como compensación de la gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que realizan para la Comunidad Autónoma no están sujetas al IVA. En apoyo de sus pretensiones anulatorias invoca esencialmente la recurrente que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, en cuanto órganos de la Administración sometidos a derecho público y servidos por personas a las que se les atribuye legalmente la condición de funcionarios, en modo alguno pueden equipararse a los empresarios o profesionales y las funciones encomendadas nada tienen que ver con las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que alude la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Alude también a que las compensaciones que reciben dichas Oficinas tienen más bien el carácter de transferencia en el seno de las distintas Administraciones para retribuir al funcionario que lo encarna, situándose los servicios de estos funcionarios, en cuanto prestados de una relación administrativa nacida de la Ley, en el marco de los del art. 7.5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor añadido. Invocando, finalmente, en otras ocasiones, los pronunciamientos que sobre casos idénticos se contienen en sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y de Murcia.

Por su parte, resuelve el Pleno del Tribunal Económico Administrativo Regional las reclamaciones presentadas en vía económico-administrativa siguiendo el criterio ya sustentado por el TEAC en sus resoluciones de 19 de diciembre de 1996 y...

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