STSJ Asturias , 12 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2005:2575
Número de Recurso761/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01337/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: 761/00 RECURRENTE: FUNERARIAS PRINCIPADO DE ASTURIAS S.A. PROCURADOR: SR. VIGIL GARCÍA RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1337/05 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª. OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a doce de septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, los autos del recurso contencioso-administrativo número 761/2000, interpuesto por el Procurador D. Luis Vigil García, en nombre y representación de FUNERARIAS PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A, con asistencia del Letrado D. Viliulfo A. Díaz Pérez, contra Resolución del TEARA, de 25 de febrero de 2000, desestimatoria de la reclamación impugnando el acuerdo de fecha 16 de noviembre de 1998, dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que confirma la propuesta de regularización contenida en el acto de disconformidad nº 70060472 relativa al IVA de los ejercicios 1994 y 1995, así como el acuerdo de que como consecuencia del anterior resuelve el expediente sancionador abierto, imponiéndole sanción por infracción tributaria grave. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 17 de abril de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución económica del TEARA y declare la nulidad de liquidación practicada por la Inspección de Tributos del Estado relativa al Acta de Disconformidad nº 70060472, así como la sanción correspondiente impuesta, por contraria a derecho, con imposición de costas y abono de gastos e intereses en que se ha incurrido.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, se dicte sentencia en la que declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de septiembre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente "FUNERARIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A."

en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 25 de febrero de 2000, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza impugnando el acuerdo de fecha 16 de noviembre de 1988 dictada por el Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que confirma la propuesta de regularización contenida en el acto de disconformidad nº 70060472 relativa al IVA de los ejercicios 1994 y 1995, así como el acuerdo de 30 de noviembre de 1998 que como consecuencia del anterior resuelve el expediente sancionador abierto, imponiéndole sanción por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

En la referida acta de disconformidad estima la Inspección de Tributos que determinadas partidas no fueron incluidas por la Sociedad demandante en la base imponible del impuesto, al considerarlos "suplidos", y sobre ellas no se repercutió el IVA. Considera la Resolución aquí impugnada, de conformidad con lo resuelto por la Admón. Tributaria, que tales partidas no deben ser conceptuadas como suplidos a los efectos de lo dispuesto en el art. 78, Tres-3º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre del Impuesto Sobre el Valor Añadido , que señala que no se incluirán el la base imponible: "Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado."

La demandante es una empresa de pompas fúnebres y no incluyó en su base imponible del IVA las siguientes partidas a las que entiende es de aplicación el precepto trascrito, es decir les otorga la calificación de "suplidos": a) Tasas de la Consejería de Sanidad y servicios Sociales del Principado de Asturias; b) Tasas del Cementerio Municipal; c) Certificaciones Medicas; d) Taxis del duelo ; e) Servicios religiosos del funeral y complementarios ;f) Gratificaciones por colocación y reparación de lápidas; g)

gratificaciones a enterradores y otros varios , y, h) Otros.

TERCERO

En consecuencia el debate queda circunscrito a determinar si tales partidas son o no "suplidos" a efectos de la base imponible del IVA. A tenor de lo dispuesto en el art. 78, Tres-3º de la Ley del IVA , podemos concluir, como con acierto afirma la Abogacía del Estado, que, para que una partida tenga la consideración de "suplido" a estos efectos, es preciso que el importe que se traslada al cliente sea el mismo que se pago al acreedor, que exista un mandato expreso del cliente, y que se justifique la cuantía efectiva de tales gastos. De lo contrario, dichos importes cobrados a los clientes de la demandante, han de formar parte de la base imponible del IVA, constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, según dispone el art. 78, Uno de la Ley . En este orden no conviene perder la perspectiva de la realidad sobre la que se opera. Como se dijo, la empresa demandante se dedica a las pompas fúnebres, y los clientes contratan con ella la prestación de los servicios que son propios de tal actividad y, con seguridad, sobre la base de varias ofertas cualitativa y cuantitativamente diferenciadas. Lógicamente para cumplir con la oferta a sus clientes la recurrente, como otras muchas empresas de otros sectores, ha de recabar otros servicios de distintos proveedores y así cumplir con lo concertado con sus clientes, es decir un "paquete" de servicios funerarios, que de ordinario coincidirán con lo que usual o costumbre en la localidad. De ello se deduce, en principio, que no existe un mandato expreso del cliente para contratar y pagar en su nombre y por su cuenta a determinados proveedores, sino que lo que existe es un encargo a la demandante de prestación de servicios funerarios en su globalidad, con, a lo sumo, un mandato tácito de recabar tales servicios, que en muchos casos son imprescindibles. En definitiva, y salvo prueba en contrario, ha de presumirse que...

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