STSJ Comunidad de Madrid 1192/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2008:9698
Número de Recurso328/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1192/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01192/2008

Procurador D. José Antonio Pérez Martínez

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1192

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 328/2005, interpuesto por el Procurador D. José Antonio

Pérez Martínez, en representación de la entidad CORUS SERVICE CENTER, contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2004, que desestimó la reclamación nº 28/14608/02 deducida

contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, no

residentes, ejercicio 2000; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por

su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y se declare el derecho de la actora a la devolución del IVA soportado en el ejercicio 2000 y, con carácter subsidiario, se acuerde plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se acordó dar cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de junio de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2004, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ejercicio 2000, por importe de 26.756´ 01 euros.

La Administración denegó dicha solicitud por ser extemporánea, alegando que había sido presentada el día 17 de julio de 2001, una vez transcurrido el plazo establecido en el art. 31 del Reglamento del Impuesto, argumento que rechaza la parte actora, sociedad no establecida en el territorio de aplicación del reseñado impuesto, afirmando que la solicitud se remitió el día 28 de junio de 2001 a través del Servicio de Correos alemán, por lo que considera que esa es la fecha que debe tomarse en consideración, lo que determina que la petición de devolución fue presentada en plazo, añadiendo que la resolución recurrida vulnera los principios comunitarios de no discriminación y de neutralidad y, además, supone un enriquecimiento injusto para la Administración tributaria española.

SEGUNDO

El art. 119.1 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto podrán ejercitar el derecho a la devolución del IVA que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en dicho artículo, añadiendo el apartado 11 del mismo precepto que "reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo". Y en desarrollo de dicha norma el art. 31.1.3 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992, dispone que el plazo para la presentación de dichas solicitudes de devolución concluye al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas.

Por tanto, el plazo de seis meses para solicitar la devolución que nos ocupa finalizaba el día 30 de junio de 2001, habiendo tenido entrada la petición de la recurrente en la Agencia Tributaria el día 17 de julio de ese año. La parte actora, no obstante, aduce que la solicitud se remitió a través del Servicio de Correos alemán el día 28 de junio de 2001, fecha en la que no había transcurrido el aludido plazo de seis meses y que es, a su juicio, la que debe tenerse en cuenta para determinar el día en que se efectuó la solicitud.

Pues bien, es cierto que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2005 ha considerado como fecha de la solicitud de devolución la de presentación en una Administración de Correos extranjera, pero es preciso acreditar la certeza de la fecha de presentación de la solicitud en la Oficina de Correos y la identificación del escrito presentado en tal Oficina y dirigido a una determinada dependencia de la Administración española, en este caso la Agencia Tributaria. Y para ello es necesario que en el documento figure la fecha y sello del Servicio de Corresos que certifica el envío o, al menos, que la Administración postal extranjera acredite en el expediente que el formulario dirigido a la Agencia Tributaria española fue aceptado por una de sus oficinas en fecha anterior a la expiración del aludido plazo de seis meses.

Pero en este caso no consta tal acreditación. En efecto, en el formulario de solitud de devolución que figura en el expediente administrativo remitido a la Sala sólo consta el sello de entrada del documento en la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria, con fecha 17 de julio de 2001, no apareciendo en el documento ningún sello o estampación del Servicio de Correos alemán, sin que la parte actora haya aportado ningún otro documento en el que se certifique que la citada solicitud fuese presentada y admitida en una fecha concreta por el aludido Servicio de Correos para su remisión a la Agencia Tributaria española.

En consecuencia, la única fecha de presentación de la solicitud de devolución que aparece debidamente acreditada es el día 17 de julio de 2001, fecha en que ya había transcurrido el plazo de seis meses, lo que justifica la denegación de la petición por ser el cumplimiento del citado plazo un requisito inexcusable para obtener la devolución del impuesto.

TERCERO

Sin embargo, en la demanda se cuestiona la legalidad del plazo de seis meses fijado en el art. 31 del Reglamento del IVA por vulnerar los principios de neutralidad del impuesto y de no discriminación, comportando además un enriquecimiento injusto para la Administración, por lo que la actora interesa en último término el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Así, sobre las cuestiones que se acaban de enunciar ya se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de octubre de 2007 (Ponente Sr. Martínez Micó), que desestimó la cuestión de ilegalidad planteada por esta Sección en relación con el art. 31.1.3º del Real Decreto 1624/1992, que aprobó el Reglamento del IVA, precepto que el Alto Tribunal declaró ajustado a Derecho.

La reseñada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuyo fallo conduce al rechazo del motivo de impugnación que nos ocupa, contiene la siguiente fundamentación jurídica, en lo que aquí interesa:

"SEGUNDO.- La cuestión que aquí se debate es la legalidad del plazo de seis meses previsto en el art. 31.1.3º del Real Decreto 1624/92 para hacer valer por una entidad no residente, el derecho a la devolución del IVA que haya satisfecho.

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