STSJ Castilla y León , 23 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:5131
Número de Recurso123/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

acuerdos sancionadores. Conformidad. Momento de prestar conformidad con la propuesta de regularización. Extemporaneidad al formularse con posterioridad al dictado el acto de liquidación correspondiente. No reducción del 30% del importe de la sanción.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 123/04 interpuesto por la entidad mercantil MARIANO OLMOS E HIJOS S.L. representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por Letrado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 23 de diciembre de 2003, desestimado la reclamación económico administrativa número 40/488/01 formulada por la recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia, que contiene liquidación definitiva por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1997,1998 y 1999 por importe de 101.804,23 , y contra la reclamación económico administrativa número 40/539/01 acumulada al anterior formulada por la recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Segovia, que impone una sanción por importe de 63.067,37 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4 de marzo de 2004.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de junio de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... se anule la resolución del T.E.A.R. directamente impugnada, así como disponga la nulidad del procedimiento sancionador tributario, la invalidez de las sanciones impuestas y, en su defecto, resuelva la aplicación de la reducción por conformidad del 30% y, en todo caso, sobre la invalidez de las agravaciones aplicadas".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 20 de septiembre de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

Por providencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2004 se acordó oír a las partes personadas acerca de la posible retroactividad de la ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria , y del posible desistimiento de la parte recurrente, trámite que fue cumplimentado, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, ni solicitada la celebración de vista ni presentación de conclusiones escritas quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de septiembre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil "Mariano Olmos e Hijos S.L.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 23 de diciembre de 2003, desestimado la reclamación económico administrativa número 40/488/01 formulada por la recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia, que contiene liquidación definitiva por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1997,1998 y 1999 por importe de 101.804,23 , y contra la reclamación económico administrativa número 40/539/01 acumulada al anterior formulada por la recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Segovia, que impone una sanción por importe de 63.067,37 .

Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que el procedimiento sancionador se ha iniciado incorrectamente, al incoarse antes de que se haya alcanzado la firmeza de la propuesta de regularización, lo que causa indefensión al contravenir el art. 49.2 del RGIT B) Que el acuerdo por el que se imponen las sanciones a la mercantil recurrente es inmotivado.

C).- Procedencia de la reducción del 30% del importe de las sanciones al haber manifestado conformidad con la liquidación administrativa en el momento en que se le fue a notificar ésta.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En relación con la pretendida infracción del art. 49.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos , cabe recordar que establece "...j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del art. 60 de este Reglamento , en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación de procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por ello y con facilidad se constata que: 1º) Tal apartado se refiere a aquellos supuestos en los que en el acta de la Inspección se ha hecho constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, al entender el actuario que no está justificada su iniciación, 2º) Que como bien advierte la Administración del Estado, el límite temporal fijado por remisión al art. 60.2 y 4 es el límite máximo de inicio de procedimiento sancionador, nunca el límite mínimo.

A mayor abundamiento, resulta también meridiano que cuando el art. 63-bis.1 del RGIT establece que "1. Cuando en el curso del procedimiento de comprobación e investigación se hubieran puesto de manifiesto hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias graves, se procederá a la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo previsto en el capítulo V del Real Decreto por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y, en particular, cuando proceda, por lo previsto en el art. 34 del citado Real Decreto para la tramitación abreviada.

A estos efectos, se iniciarán tantos expedientes sancionadores como actas de inspección se hayan incoado, de conformidad con lo previsto en el art. 49 de este Reglamento , sin perjuicio de que, cuando exista identidad en los motivos o circunstancias que determinan la apreciación de la infracción, puedan acumularse en su iniciación e instrucción, no obstante su resolución individualizada, con vistas a los recursos que, bien contra la resolución de estos expedientes sancionadores, bien contra las liquidaciones derivadas de las correspondientes actas de inspección, se pudieran interponer...", lo que impone es que ese inicio se produzca "en el curso del procedimiento de comprobación" -en verdad, al tiempo de formalizar las actas-, y sólo respecto de hechos que "pudiera ser" infracciones tributarias graves. Esta previsión obedece, de un modo claro a que la finalidad del ese procedimiento sancionador es precisamente la verificación de los hechos y demás elementos necesarios para poder declarar la responsabilidad del interesado, por ello y ab initio, sólo se habla, con acierto de posibilidades o hipótesis.

Y como elemento de interpretación auténtica, que avala lo antedicho, es muy asumible la cita de la Administración Estatal cuando advierte, expresamente que para las sanciones no pecuniarias sí se exige expresamente la finalización del procedimiento de inspección (art. 29.5 del RD 1930/1998, de 11-9), por lo que hemos de concluir que las alegaciones vertidas por la recurrente con relación a tales extremos han de decaer.

TERCERO

En cuanto a la pretendida inmotivación de la sanción cabe recordar que el artículo 145, apartado 1, letra b), de la anterior Ley General Tributaria , que dispone: «1...

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