STSJ Asturias , 21 de Marzo de 2002

PonenteANTONIO APARICIO PEREZ
ECLIES:TSJAS:2002:1381
Número de Recurso141/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO N° 141/98 RECURRENTE: María Virtudes PROCURADOR: Dª ANGELES FUERTES PEREZ LETRADO: DON VILIULFO A. DIAZ PEREZ RECURRIDO:TEARA CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS SENTENCIA NUM. 306 ILMO SR. PRESIDENTE DON LUIS QUEROL CARCELLER MAGISTRADOS DON ANTONIO ROBLEDO PEÑA DON ANTONIO APARICIO PEREZ En Oviedo, a veintiuno de marzo de dos mil dos. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 141 de 1.998, interpuesto por el Procurador Dª Angeles Fuertes Pérez en nombre y representación de DOÑA María Virtudes , con la dirección del Letrado D. Viliulfo A. Díaz Pérez, contra resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de Asturias, relativo a la reclamación n° 52/40/96 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad n° NUM000 relativa al IVA del período 1.989 a 1.993 Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado suplente D. ANTONIO APARICIO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso fue interpuesto el día 12 de enero de 1.998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo, recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de fecha 30 de marzo de 1.998, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos.

Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule la Resolución recurrida, quedando ésta sin efecto, con abono de intereses y gastos, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

A medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se oponga o contradigan a lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales, se dicte en su día sentencia por la que se declarada la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo del presente el día 18 de marzo de 2.002, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso Contencioso- Administrativo interpuesto el día 12 de enero de 1998, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 10 de octubre de 1997 por la que se desestimaba la reclamación interpuesta contra el Acuerdo adoptado por la Dependencia de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón que confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad n°

NUM000 , relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del período 1989 a 1993.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la parte demandante defectos formales en la tramitación que ha de llevar a la declaración de nulidad de las actuaciones, señalando a este respecto que no existe en el expediente un acuerdo como tal, adoptado por personas competentes, que no consta en el acta que se ha aplicado el procedimiento de estimación indirecta y que hay una vulneración del artículo 14 de la Constitución. A ello hay que decir, en relación con la falta de competencia del órgano que en el expediente aparece clara e inequívocamente que el Acta firmada en disconformidad de la que arranca este litigio de fecha 31 de mayo de 1995 aparece firmada por el órgano competente y que dicha acta expresamente recoge, por una parte, que se remite al Inspector Jefe a los efectos legales oportunos y, por otra, que el recurrente ya conocía perfectamente los motivos por los que se le extendía el acta, ya que entre otras consideraciones expresamente indica su disconformidad reservándose las alegaciones convenientes a hacer en su momento, que con fecha 17 de agosto de 1995, recibida el 20 de septiembre de 1995, se le comunica a la recurrente la nueva sanción fijada como consecuencia de la aplicación de la nueva redacción dada al tema de las infracciones y sanciones en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria por la Ley 25/1995, de 20 de julio, en vigor a partir del día 23 de julio, inclusive, acto que está firmado por el Inspector Jefe y firmado el recibido por el esposo de la recurrente, asimismo, con fecha 11 de diciembre de 1995 se extiende el acta firmada por el Inspector Jefe teniendo en cuenta la propuesta de el Jefe de la Secretaría Administrativa que es lo que con igual fecha se comunica al recurrente, debiendo resaltar que además la notificación aparece firmada por el Jefe de dicha Dependencia, pero la resolución lo está por el Inspector Jefe, por lo tanto ha de llegarse a la conclusión que se ha seguido escrupulosamente el procedimiento fijado en la Ley General Tributaria y normas de desarrollo y en consecuencia, que existe, en contra de lo alegado, un acuerdo al que se ha llegado partiendo del acta de disconformidad debidamente extendido por el órgano competente y que desde el primer momento la parte recurrente tuvo conocimiento previo de los hechos y circunstancias que determinan la extensión del acta y las actuaciones subsiguientes y, por último, no hubo en ningún momento indefensión, supo y pudo alegar cuanto convino a su derecho.

En relación con que no consta en el acta que se ha aplicado el procedimiento de estimación indirecta de la base imponible ha de resaltarse que si bien es cierto no se hace en aquélla mención a ello sí se sabe ya, pues se recoge, que hay en la actuación del contribuyente ciertas irregularidades con trascendencia tributaria, las cuales se complementa y explicitan en el informe ampliatorio, en el cual en el apartado cuarto expresamente se menciona la aplicación del régimen de la estimación indirecta así como el fundamento de la misma, y finalmente en la comunicación de fecha 11 de diciembre de 1995 en el considerando 4°

igualmente se indica, por lo que la parte recurrente pudo saber desde un primer momento el régimen de determinación de base que se lo aplicó. Respecto a la vulneración del artículo 14, referente al principio de igualdad sorprende enormemente su invocación ya que nada tiene que ver con el caso de autos, ya que la alegación de que a la Administración no se le exige la misma diligencia que a la parte recurrente, hay que responder, primero, que en el caso de darse, cosa que no se aprecia, en el expediente esa conducta irregular y carente de diligencia en la Administración, nunca puede alegarse igualdad en los incumplimientos o en las irregularidades y, en segundo lugar, que de lo que hasta aquí del análisis de los documentos que constan en el expediente sí que se aprecia es un cuestionamiento al cumplimiento por parte de la parte recurrente del deber de contribuir a los gastos publico en base al artículo 31 de la Constitución.

TERCERO

Se alega a continuación la improcedencia de la aplicación del método de estimación indirecta, aduciendo que no consta su aplicación en el acta, que las anomalías que se aprecian en la contabilidad del contribuyente no son sustanciales y que no tiene obligación de llevar libros del Impuesto sobre el Valor Añadido en el recargo de equivalencia. A la primera cuestión ya se ha dado respuesta en el considerando anterior, debiendo ahora únicamente reseñar que la parte recurrente sobre la base de su alegación de que no aparece mencionado el régimen de determinación de la base, además de lo que indicó, añade que se vulnera el artículo 145 de la Ley General Tributaria que hace referencia a que deben indicarse los elementos esenciales del hecho imponible y lo cierto es que en las actuaciones de la Inspección se recogen todos los elementos y circunstancias con trascendencia tributaria, así el elemento de que arranca esencialmente este litigio, que no es otro que el de determinar cuando terminó el período de tiempo en que el contribuyente debía permanecer en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, las irregularidades y omisiones apreciadas en la contabilidad y registros obligatorios y el fundamento y graduación de la sanción.

Respecto a la improcedencia de la aplicación de la estimación indirecta por considerar que no se da el presupuesto de que las anomalías contables y registrales sean esenciales y que impiden la determinación de la base imponible por otro procedimiento es necesario, en primer lugar, ver cual es el significado y alcance de la estimación indirecta y, posteriormente, analizar el caso concreto de autos. Pues bien, ha de partirse de que el artículo 19.1 de la Ley 30/1985, aplicable al caso de autos, y el artículo 32.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2.028/1985, de...

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