STSJ Cataluña 58/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2008:1988
Número de Recurso317/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución58/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )317/2004

Partes: Sandra

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 58

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 317/2004, interpuesto por Sandra, representado por el Procurador PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 18 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 17/00258/2000 interpuesta contra acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de la Inspección de la Delegación de Girona de la A.E.A.T., de fecha 28 de enero de 2000, por el concepto de liquidaciones derivadas de actas de disconformidad por IVA, períodos 4T1993, 1994, 1995 y 1996 y cuantía de 17.705,37 Eur. (2.945.925 pesetas).

SEGUNDO

Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes:

  1. La Inspección de Tributos, en fecha 3 de diciembre de 1.999 procedió a extender acta de disconformidad A02 num. 70220824, en la que, entre otros, hizo constar los siguientes extremos: que la fecha de inicio las actuaciones fue el día 24 de noviembre de 1.998, y que con anterioridad al inicio de las mismas el sujeto pasivo había presentado declaraciones liquidaciones, (ejercicios 4T-1.993, 1994, 1995 y 1996).

    Que si bien la reclamante venía declarando por arrendamiento de bienes inmuebles no exentos del impuesto, la Inspección procedió a modificar los datos declarados por considerar que se cobraron determinadas cantidades procedentes de un arrendamiento de negocio (Hotel). En concreto, los hitos que llevan a la Inspección son los siguientes:

    - En diligencia de 20 de mayo de 1.999 se ha aportado fotocopia de la escritura número 24 de 4 de enero de 1.989 de la notaría de D. Manuel María Regot García. La citada escritura ampara la compra, por parte de la Sra. Sandra, de 51 cien avas partes de las fincas urbanas que en la misma se detallan.

    - En el curso de un proceso civil, cuyo reparto correspondió al Juzgado número dos, en el que actuaba como actora la Sra. Sandra se efectuó demanda reconvencional en la que se solicitó que se declarase que el negocio en virtud del cual la Sra. Sandra devino propietaria de 51 cien avas partes de la propiedad de las fincas en que se halla el Hotel Marian Platja, fue una donación mortis causa, disimulada bajo el negocio jurídico de una venta y por tanto que la actora era copropietaria de los bienes comunes desde la fecha en que falleció la donante Dña. Luisa, es decir desde el 19 de julio de 1.990 y no antes. En 30 de junio de 1.995, el citado juzgado dictó sentencia en 1ª instancia, declarando la nulidad parcial de la escritura de compraventa de participaciones indivisas de fecha 4 de enero de 1.989 en cuanto a las vendidas por Dña. Luisa a Dña. Sandra, declarando que la actora es propietaria de las mencionadas participaciones indivisas desde el día 19 de julio de 1.990. Por Sentencia 259/96 de 26 de julio de 1.996, Ia Audiencia Provincial, Sección segunda de Girona confirmó íntegramente la de 1ª instancia. Mediante auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de 10 de diciembre de 1.996, se declaró caducado el recurso preparado por la Sra. Sandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Girona, que se declaró firme. Por consiguiente, La Sra. Sandra es titular de 51 cien ayas partes. La actividad de hostelería la ejerce D. Fernando.

    - En diligencia de 20 de mayo de 1.999, el contribuyente aportó fotocopia del "acta de Junta Universal d' Accionistes de I' Hotel Manan Platja" redactado el 13 de marzo de 1.990, en la que se hace constar que se encuentran reunidos los, por entonces, propietarios del Hotel Marian Platja (Dña. Luisa, presidenta; D. Juan Antonio y Dña. Isabel, apoderada de sus hijos D. Jesus Miguel y Dña. Trinidad ), que acuerdan; 1º repartirse el importe del arrendamiento del Hotel Marian Platja en los términos que allí se fijan; 2° aplazar el arrendamiento a Marian Hotels S.A.; 3° prorrogar el arrendamiento del Hotel Marian Platja, durante los años 1.990, 1.991 y 1.992 a D. Fernando, por el mismo precio y por los motivos que allí se indican; 4° autorizar a que durante esos años pueda ir renovando (el arrendatario), como hasta la fecha del acta de junta universal, lo necesario para mejorar el establecimiento Hotel Marian Platja. También se aporta un recorte de prensa en el que se dice que dando cumplimiento a los que dispone el artículo 10 del Estatuto ordenador de Empresas y Actividades Turísticas, se pone en público conocimiento que la explotación del Hotel Manan Platja será regentado por Don. Fernando.

    -En la sentencia de 30 de junio de 1.995 del Juzgado número dos, Sección Civil, de Figueres se indica que; en fecha 15 de enero de 1.996 se suscribió un contrato privado de sociedad para la explotación del Hotel Marian Platja de Roses por los que eran sus propietarios; desde alrededor de 1.978 el mencionado hotel está siendo explotado personalmente por D. Fernando ; en 1.989, tras una escritura de compraventa el hotel pertenece a Dña. Sandra (51%), Explotacions Hoteleres Montjouy, SA (25%) y a D. Jesus Miguel y Dña. Trinidad (24%); en la reunión de copropietarios de fecha 13 de marzo de 1.990 se adoptó el acuerdo, entre otros, de prorrogar el arrendamiento del Hotel Manan Platja durante los años 1.990, 1.991 y 1.992 a D. Fernando ; la Sra. Sandra solicitó la nulidad de los acuerdos adoptados en la reunión celebrada el 13 de marzo de 1.990 y que se decretase la extinción del contrato de arrendamiento y el desahucio por no existir prórroga voluntaria, formulando los codemandados reconvención, instando que se declarase la nulidad de la escritura de compraventa de participaciones indivisas de fecha 4 de enero de 1.989, por considerar que se trataba de un negocio jurídico simulado que encubría, en realidad, una donación mortis causa y solicitaban que se declarase que la actora era copropietaria del hotel desde el día 19 de julio de 1.990, fecha en que falleció Dña. Luisa. El fallo desestima la pretensión de la actora y declara la nulidad parcial de la escritura de compraventa, declarándola válida como donación mortis causa y que Dña. Sandra es propietaria desde el día 19 de julio de 1.990.

    -Mediante diligencia de 16 de julio de 1.999 se aportó fotocopia del acta notarial 1444/98 de 4 de diciembre de 1.998 en la que se hace constar que D. Fernando deposita en la notaría cheque nominativo a favor de la Sra.

    Sandra para su entrega, así como carta en la que se le indica a dicha

    Sra. que tiene a su disposición en la notaría de Roses 30.649.884 ptas.,

    importe a que asciende la renta que le corresponde como copropietaria del

    Hotel Marian Platja.

    - A los efectos de determinar si estamos ante un arrendamiento de local de negocio o ante un arrendamiento de una industria se contemplan los siguientes requisitos: existen unos locales y el negocio o industria en ellos instalados...

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