STSJ Andalucía , 5 de Diciembre de 2002

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2002:17043
Número de Recurso272/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. José Moreno CarrilloD. Guillermo Sanchis Fdez MensaqueD. José Ángel Vázquez García

SENTENCIA

ILMOS SRES.

D. José Moreno Carrillo

D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a cinco de diciembre de dos mil dos.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 272/2001, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Paulino , mayor de edad y vecino de Granada, con domicilio en PLAZA000 número NUM000 y con DNI. número NUM001 , representado por el procurador don Ignacio Pérez de los Santos y dirigido por letrado; y DEMANDADA: el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contenciosoadministrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 22 de noviembre de 2.000, recaído en reclamación 14/1161/99, por el que se desestima reclamación económico administrativa formulada por el actor contra acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la AEA. en Córdoba por el que se aprueba liquidación provisional por el IVA correspondiente al ejercicio 1994.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se deje sin efecto la liquidación.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Limitándose la prueba al expediente, no se recibió el recurso a prueba; y, nosolicitada vista ni conclusiones y no entendiendo la Sala preciso el Trámite, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La liquidación girada lo fue por no haber incluido en la base declarada del IVA del ejercicio 1994 las cantidades satisfechas por la Junta de Andalucía en concepto de honorarios por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario.

Dos son los motivos de la impugnación: la incompetencia del órgano que aprueba la liquidación girada y la no sujeción al tributo de tales honorarios o indemnización percibida por la gestión de la Oficina Liquidadora.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de competencia, poco podemos añadir a los razonamientos de la resolución del TEARA, ya que el actor confunde la resolución y su documento con el documento a través del cual se realiza la notificación de dicho acuerdo. Así, en relación con éste último documento, vemos como expresamente se hace constar que la resolución la dicta el Inspector Jefe; y basta ir al expediente, donde figura el documento de la resolución, para comprobar como aparece la firma del Inspector Jefe dando conformidad a la propuesta de la Oficina Técnica.

TERCERO

En cuanto a si los registradores, en su función de titulares de la Oficina Liquidadora, son sujeto pasivo del IVA, quedando sujetos al Impuesto las cantidades que perciben de la Junta de Andalucía, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de 31 de octubre de 2001, de la Sección Segunda. Y, siendo las mismas las razones a lo dicho hemos de estar.

La cuestión a determinar es si deben estar sometidas o no a tributación por el Impuesto Sobre el Valor Añadido, las cantidades percibidas por los Registradores, por los servicios prestados como liquidadores de la Oficina de Distrito Hipotecario. El régimen jurídico viene determinado tanto en el art. 3 de la Ley 30/85,de 2 de agosto, como en el art. 4 de la vigente Ley 37/92, de 28 de diciembre, que configuran en abstracto como hecho imponible del impuesto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios y profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Concretándose como supuestos de no sujeción en el art. 5 de la Ley 10/85 y en el art. 7 de la Ley 37/92, las prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos, así como los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas.

La competencia de gestión para la liquidación y recaudación del ITPAJD y ISD, a los Registradores de la Propiedad, como órgano administrativo titular de la Oficina de Distrito Hipotecario, viene determinada por la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y concretamente por la Ley 29/87, del Impuestode Sucesiones y Donaciones, que en su art. 34 dispone:

La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del Impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las Oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo. En igual sentido se pronuncia el Real Decreto 422/88, de 29 de diciembre, que en su Disposición Adicional la establece:

Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto General sobre Sucesiones podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las oficinas liquidadoras de partido a cargo de los Registradores de la Propiedad, funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, así lo recoge igualmente el Reglamento del Impuesto de 8 de noviembre de 1991.

Por lo que se refiere al ITPAJD, la Ley 29/91 de Adaptación de las Directivas comunitarias y el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, en su art. 56 dispuso:

La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo y en la Disposición Adicional Segunda se indica que las Comunidades Autónomas que sehayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del impuesto podrán dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las Oficinas de Distrito Hipotecario, a cargo de los Registradores de la Propiedad, las funciones de gestión y liquidación del impuesto.

CUARTO

La resolución recurrida no discute que la función liquidadora es una función propia de la Administración, que produce un acto administrativo determinado por la liquidación, que concreta la deuda tributaria. Igualmente conviene expresar que la función de liquidación es propiamente administrativa y supone el ejercicio de una potestad que produce actos administrativos susceptibles de impugnación en vía económico administrativa; ésta función debe distinguirse de la función registral que también llevan a cabo los Registradores de la Propiedad, ya que como titulares de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario efectúan la gestión y liquidación de los ISD y ITPAJD. Donde surge la discrepanciaes en la naturaleza de la vinculación del Registrador...

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