STSJ Navarra , 15 de Septiembre de 2003

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2003:1192
Número de Recurso715/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 945/03 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a quince de septiembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del 0000715/2002 , promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos interpuestos frente a dos resoluciones dictadas por el Jefe de la Sección del I.R.P.F. y Patrimonio del Servicio de Tributos de 27-9-00, referentes al IRPF de 1993 y tercer trimestre de 1994 y contra la resolución del Jefe de la Sección del I.V.A. del Servicio de Tributos de 20-3-01 referente al I.V.A. del cuarto trimestre de 1993 y de los tres primeros trimestres de 1994, siendo en ello partes: como recurrente D. Marcos representado por el Procurador Sr./a.

ECHAURI y dirigido por el Letrado/a Sr./a. ASIAIN ; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 9 de enero pasado, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se anulen las resoluciones impugnadas y las liquidaciones y sanciones comprendidas en las mismas.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 14 de febrero siguiente, se opuso a la demanda el representante procesal del Gobierno de Navarra.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 10 del corriente, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resulta de lo actuado que el 4 de enero de 1999 se notificó al recurrente que la Inspección Tributaria de Navarra había incoado expediente de comprobación e investigación respecto a IRPF, ejercicio 1993y tercer trimestre de 1994, e IVA, cuarto trimestre de 1993 y 1994, que dieron lugar finalmente al giro de diversas liquidaciones.

SEGUNDO

Alega el recurrente en su demanda, en primer lugar, la prescripción de las deudas tributarias reclamadas al haber transcurrido entre los momentos de devengo de los respectivos impuestos y el 4-1-1999 el plazo de cuatro años que el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, concede a la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

La Administración demandada, que no discute el hecho básico de tal argumentación, esto es, el transcurso de los cuatro años, replica que la norma citada no es de aplicación en Navarra en donde la reducción del plazo de prescripción de los cinco años anteriormente previstos en la L.G.T. a los cuatro actualmente vigente se produjo por obra de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del IRPF, cuya Disposición Final Única fijó su entrada en vigor en el 1 de julio de 1999, fecha ésta en la que ya se había producido la interrupción de la prescripción por obra de aquella notificación efectuada en 4 de enero anterior.

TERCERO

La Administración trae en su apoyo la sentencia de esta Sal de 31-5-02 (recurso 6/2000, ponente Sr. Fernández Fernández), luego reproducida en otras (por ejemplo 5.25 - 4.03, rec. 613/02) en la que se trata la cuestión relativa a la aplicación o no en Navarra de la Ley 1/1998. En ellas se expresa ya nuestra opinión de que "en Navarra la acomodación a esa normativa se produjo por virtud de Ley Foral 23/1998 sobre medidas fiscales (no la L.F. 22/1998 que se refiere sólo al IRPF) que entró en vigor el 1 de julio de 1999, conforme a su adicional 1ª" .

Pero, aunque ratificamos en lo sustancial tal parecer, es preciso ahora hacer alguna importante matización o acotación de trascedencia en el caso que nos ocupa. Nos referimos a que aquellas sentencias venían dictadas respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, impuesto que ya desde 1992 (por lo menos) tenía una específica regulación de la prescripción, establecida en el art. 108 de la Ley Foral 6/92 en cinco años y posteriormente rebajada a cuatro en la Ley Foral 22/1998 a que la contestación a la demanda se refiere. Por tanto, respecto de este impuesto ha habido desde la expresada fecha una regulación particular de la materia sin que hubiese, en consecuencia, necesidad ni posibilidad alguna de acudir al ordenamiento tributario estatal. En consecuencia, respecto de este tributo el plazo de prescripción es el de 5 años previsto en la Ley Foral 6/92 hasta que otra Ley Foral, la 22/1998, lo modifica y fija en cuatro con efectos desde el 1 de julio de 1999.

No sucede lo mismo con el Impuesto sobre el Valor Añadido cuya regulación foral nunca ha contenido una específica previsión en materia de prescripción; no, al menos, en la vigente Ley Foral 19/1992 reguladora de dicho impuesto que no contiene ninguna mención sobre ello. Esto supone que, como la propia Administración viene a reconocer en su escrito de contestación al admitir que "en la generalidad de los impuestos los plazos de prescripción aplicables en Navarra han sido los que existen en el Estado" al aplicarse por vía supletoria -decimos nosotros- la legislación de éste, hasta tanto el legislador navarro no introdujo en su ordenamiento tributario una propia y general regulación del instituto de la prescripción, lo que tuvo lugar por medio de la Ley Foral 23/1998 (que aunque referida sólo a los Impuestos sobre Sociedades, Sucesiones y Actividades Económicas, introduce esta regulación por medio de su D.A. 1ª, quizá, para acelerar la adaptación de la normativa foral a la estatal) luego reproducida en la LFGT de 2000.

Conforme a ello, respecto de este impuesto (dando por buena la no discutida aplicación supletoria del derecho común) el plazo de prescripción...

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