STSJ Aragón 410/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2006:2263
Número de Recurso216/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución410/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 216 del año 2.004-SENTENCIA N° 410 de 2.006

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a seis de julio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 216 de 2.004, seguido entre partes; como demandante DON Juan Pedro , abogado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Uriarte González; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Son objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de febrero de 2004 por la que se estiman en parte las reclamaciones números NUM000 y NUM001 contra los acuerdos de liquidación y sanción por IVA, ejercicio 1997 y la resolución de 23 de diciembre de 2004 dictada en ejecución de la resolución anterior y por la que se cuantifica la sanción en 19.116,18 euros.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 46.649,63 euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2.004, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de febrero de 2004 .SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el súplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso sean anulados los actos recurridos, o de forma subsidiaria, anule, como mayores bases del IVA (tanto para la liquidación como para sanción) la totalidad de lo imputado al recurrente por el concepto de provisiones de fondos (que asciende, salvo error u omisión, a 11.976.030 pesetas, equivalentes a 71.977,39 euros) y 11.866.817 pesetas (71.321,01 euros) de las imputadas por honorarios; y declarando el derecho a deducir el IVA que se acredita como soportado de los gastos profesionales.

TERCERO

Dado traslado a la Administración demandada para que formalizase escrito de contestación la misma solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Solicitada y acordada la ampliación del recurso, se formuló nueva demanda y contestación y posteriormente se recibió el juicio a prueba, practicándose la prueba propuesta, y declarada pertinente, en la forma que es de ver en autos y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 22 de junio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de febrero de 2004 por la que se estiman en parte las reclamaciones números NUM000 y NUM001 contra los acuerdos de liquidación y sanción por IVA, ejercicio 1997 y la resolución de 23 de diciembre de 2004 dictada en ejecución de la resolución anterior y por la que se cuantifica la sanción en 19.116,18 euros.

SEGUNDO

Afirma la parte recurrente en la demanda la nulidad de las actuaciones inspectoras por nulidad del acuerdo de ampliación al ejercicio de 1997.

Así, tras invocar el artículo 29 del Reglamento de la Inspección , señala que en el presente caso la única referencia a la ampliación es una mención en una diligencia con la sola firma de la subinspectora actuante, que no tiene competencia para decidir si se inicia una inspección o si la misma se amplia, competencia que tampoco tiene el Inspector, Jefe de Unidad sino sólo el Inspector Jefe.

Respecto a esta cuestión, debe comenzarse recordando que todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminado a verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas (artículo 109 LGT en relación con el artículo 10 del RGIT ) y la formula elegida por la Administración Tributaria, entre otras posibles, para dirigir y coordinar dichas actuaciones son los Planes de Inspección (artículos 18 y 19 RGIT) que tienen por objeto delimitar las actuaciones a realizar durante un determinado periodo de tiempo y seleccionar los obligados tributarios de las mismas.

Así, el artículo 18 del RGIT establece que "el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad", y el artículo 19 de mismo Reglamento General de la Inspección dispone, en el apartado 1 , que en el Ministerio de Economía y Hacienda se elaborará anualmente un Plan Nacional de Inspección con base en criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que se estimen pertinentes, y a continuación, en el apartado 3 de dicho artículo, se aclara que el Plan Nacional de Inspección establecerá para el año siguiente los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie, que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras, y el apartado 4 añade que, una vez aprobado el Plan Nacional de Inspección, los órganos que hayan de desarrollar dichas actuaciones, formarán sus propios planes de inspección de acuerdo con los criterios recogidos en aquel, y que luego se desagregarán en planes de cada funcionario, equipo o unidad de inspección.

Pues bien, en base a dichos preceptos la sujeción de la Inspección a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, no impide que se puedan realizar por motivos de eficacia u oportunidad cuantas actuaciones inspectoras deriven de la iniciativa del personal actuario, en aplicación de lo establecido en el artículo 18 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Así, en el caso enjuiciado, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito decontestación, es evidente que son estos criterios los que determinan, a la vista de las actuaciones efectuadas y tras estimar que, a la vista de las facturas presentadas, existen irregularidades en la declaración del IVA del ejercicio 1997, la ampliación de las actuaciones inspectoras que se estaban llevando a cabo con relación a dicho impuesto, poniéndose de manifiesto, en dicho sentido, en el acta de disconformidad que la actuación inspectora se ciñe la "actuación inspectora a las repercusiones tributarias en 1997 de la comprobación efectuada en el período 1993/94/95/96 y que se termina también con esta fecha"-.

TERCERO

Igualmente alega la parte recurrente la nulidad de las actuaciones inspectoras por falta de abstención del Jefe de la Unidad de Inspección, señalando que el artículo 28.2 de la Ley 30/1992 establece la obligación de abstenerse por tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado -en el presente caso cuestión litigiosa penal como acredita con el documento n° 2- y que si bien se indica que no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido, no se excluye la posibilidad de alegar la nulidad, añadiendo que la ampliación de las actuaciones inspectoras se produce mucho después de que hayan tenido lugar las causas de abstención y recusación y que si la ampliación no fue ordenada por el Sr. Matías esa ampliación es nula y si la acordó hay que entender concurrente una clara causa de abstención. Por último señala que el hecho de que la resolución final de las actuaciones inspectoras sea firmada por el Inspector Jefe de la Delegación Especial (con sede en Zaragoza) y no por el Jefe de la Unidad de Inspección no convalida el vicio de nulidad de tales actuaciones y que la resolución del Inspector Jefe se hace con ausencia absoluta de...

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