STSJ País Vasco , 13 de Octubre de 2004

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2004:2078
Número de Recurso863/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 18-12-01 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 3445/98 CONTRA LIQUIDACION PRACTICADA POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 1987 EN VIRTUD DE ACTA 200367 C SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 863/02 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 734/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a trece de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 863/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo Foral de Bizkaia fechado el 18 de Diciembre de 2.001.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ERPO S.A., representado por la Procuradora DOÑA Eva y dirigido por el Letrado DON EUTIMIO MARTINEZ SUAREZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 05-04-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Eva actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Bizkaia fechado el 18 de Diciembre de 2.001; quedando registrado dicho recurso con el número 863/02.

La cuantía del presente recurso fue fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 21-09-04 se señaló el pasado día 23-09-04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se impugna el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Bizkaia fechado el 18 de Diciembre de 2.001, que desestimó la reclamación nº 3.445/98, interpuesta frente a liquidación en concepto de Impuesto sobre el valor Añadido del ejercicio de 1.987, derivada de Acta de la Inspección Foral de Tributos A02-200367 C, practicada en fecha de 22 de Junio de 1.998, elevada a acuerdo de la Subdirección de Inspección de 6 de Octubre de 1.998 por deuda a ingresar de 3.084.871 pesetas, equivalentes a 18.540, 45 euros.

En el proceso afirma primeramente la parte actora la incompetencia manifiesta de la Administración tributaria foral para practicar tales actuaciones, con la consecuencia de nulidad absoluta de la liquidación impugnada, al estar reservada dicha facultad a los órganos de la Hacienda del Estado en virtud de lo que dispone el articulo 29.7 del Concierto Económico en sus dos redacciones sucesivas respecto de la comprobación e investigación del IVA respecto de los sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común que tributen en proporción al volumen de operaciones en ambos territorios, determinando aquellos tanto la deuda correspondiente a la Hacienda estatal como a la foral. En este caso, se iniciaron en 1.990 actuaciones inspectoras por parte de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Asturias, sede del domicilio social de la recurrente, finalizando el 23 de Agosto de 1.994 con regularización tributaria relativa, única y exclusivamente, a lo que correspondía a la Administración del Estado, iniciándose luego las actuaciones de la Hacienda Foral el 12 de Marzo de 1.998 respecto del volumen de operaciones del 45,56%

imputable a dicho territorio.

Posteriormente, y desde ambas perspectivas competenciales, va a sostener la extinción por prescripción de la deuda, (sic), pero refiriéndose intrínsecamente a la prescripción de la acción para determinarla mediante liquidación, y a otras pretensiones subsidiarias.

La representación en el proceso de la Administración demanda, haciendo mera remisión al fundamento de la Resolución administrativa centra su resistencia en defender que la ausencia de alegaciones ante el Tribunal Economico-Administrativo Foral hace exigible el principio de congruencia procesal con cita de una Sentencia de esta Sala de 20 de setiembre de 2.002 en recurso nº 100/2.000 .

SEGUNDO

Preliminarmente hay que afirmar que el tema relativo a la competencia de las Administraciones tributarias concurrentes es necesariamente examinable en el proceso, aún a pesar de que no fuese suscitado en vía administrativa economico-administrativa previa, por corresponderse el planteamiento de dicho motivo con la facultad que ampara a las partes en base al articulo 56.1 LJCA , antes articulo 69.1 LJCA´56 .

Resumiendo la doctrina legal sobre esta materia, la STS. de 24 de Febrero de 1.998 , (Ar. 1.829), dice que: "Conviene recordar ahora la doctrina jurisprudencial referida al supuesto de desviación procesal apreciado en la sentencia apelada. Básicamente se ha dicho (así en el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia de 24 enero 1997 [RJ. 294 ], por citar una de las más recientes) que el proceso contencioso-administrativo tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo. Cierto es que su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones que se deducen respecto de él, por lo que las partes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa (art. 69.1 LJCA), pero sin que les sea posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en la vía administrativa. Se trata pues, en una usual terminología, de diferenciar los conceptos de cuestión nueva, cuyo planteamiento deviene inadmisible por mor de aquel carácter revisor, y de argumentos nuevos, admisibles en todo caso al ser el objeto del proceso no el acto en sí mismo, sino la pretensión deducida en relación a él. Para ello, el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de 18 junio 1993 (RJ. 5842) recuerda, como doctrina jurisprudencial consagrada, la que afirma que debe partirse como factor diferenciador de lo que constituye la esencia identificadora del objeto que se haya planteado ante la Administración, entendiéndose por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción-la materia o tema planteado, en lo que respecta a su verdadero contenido, que es lo que sirve de base y el que configura la petición y pretensiones correspondientes; siendo este objeto o...

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