STSJ Asturias , 17 de Enero de 2002
Ponente | ANTONIO ROBLEDO PEÑA |
ECLI | ES:TSJAS:2002:194 |
Número de Recurso | 502/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 502/98 RECURRENTE: ASERSA GIJÓN, S.L. PROCURADORA: Dª. MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI.
RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 53/2002 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a diecisiete de enero de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 502 del año 1.998, interpuesto por la Procuradora doña María Dolores López Alberdi en nombre y representación de la entidad mercantil ASERSA GIJON, S.L., con domicilio en Gijón, C/ del Agua, n° 2-5°, y con la dirección del Abogado D. Francisco Álvarez López; contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 31 de octubre de 1997, recaída en la reclamación 52/01447/96 por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 5 de enero de 1.999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la Resolución del Tribunal Económico Administrativo recaída en la Reclamación n°
52/01447/96, anulando la liquidación impugnada en dicha Reclamación y anulando igualmente la totalidad del procedimiento de inspección que dio lugar a dicha liquidación, o ala parte de él que proceda, con todo cuanto de ello derive.
Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se acuerde la confirmación del acto administrativo impugnado, desestimando la demanda, ello con imposición al actor de las costas procesales
Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y Fallo el día catorce de enero pasado, en que tuvo lugar dicho acto.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.
Constituye el objeto de este recurso contencioso- administrativo, la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 31 de octubre de 1997, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo dictado el día 29 de octubre de 1.996 por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo relativo al acta de disconformidad incoada el día 14 de junio de 1.996 por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1991.
Por parte del Abogado del Estado se plantea causa de inadmisión del recurso por presentarse este fuera de plazo, ya que la fecha de notificación de la resolución impugnada es de 2 de diciembre de 1997 y la de interposición del recurso de 26 de febrero de 1998, a lo que hay que decir que según consta ante esta Sala el recurso ahora cuestionado dimana del recurso N° 315/98 interpuesto acumuladamente con otros, en tiempo y forma el 31 de enero de 1.997, recayendo Resolución de este Tribunal por Providencia de 4 de febrero de 1998 acordando conceder un plazo para que se sustanciaran separadamente cada uno de los recursos, lo que se hizo en el presente caso el día 26 de julio, interponiéndose dentro del plazo concedido al respecto, razón por la cual no ha lugar a considerar la caducidad de la instancia.
Alega la parte recurrente la falta de transparencia y objetividad en la actuación de la Inspección, en primer lugar porque la iniciación del procedimiento se llevó a cabo a través de una denuncia anónima lo que, en su opinión, en base al artículo 103.1 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, establece que "la denuncia es independiente del deber de colaboración con la Administración tributaria..., y podrá ser realizada por las personas fisicas o jurídicas que tengan capacidad de obrar en el orden tributario, con relación a hechos o situaciones que conozcan y puedan ser constitutivas de infracción tributaria o de otro modo puedan tener trascendencia para la gestión" está proscrito, a lo que hay que decir, en primer lugar que el mencionado artículo 103.1 de la Ley General Tributaria se desarrolló en otros preceptos legales, en especial en el artículo 29. c del Reglamento de la Inspección de 1.986 y en los artículo 50 a 53 del Reglamento de la Inspección de 13 de octubre de 1903, debidamente integrados entre sí; en segundo lugar, hay que tener en cuenta que el fundamento de la denuncia puede buscarse en el artículo 23.1 de la Constitución Española, referente al derecho constitucional de participación del administrado en la Administración, lo que supone ha de calificarse como acción, ya que...
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