STSJ Andalucía 987/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2008:9954
Número de Recurso1037/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución987/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

987/2008

RECURSO: 1037-2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION CUARTA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral.

Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.

SENTENCIA

En Sevilla, a 21 de Octubre de 2008

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía los presentes autos (Sección 4ª), número 1037-2004, del recurso contencioso administrativo formulado por Talleres Manuel López S.L. representada por el Procurador Sr. Martínez Guerrero contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía representado por el Abogado del Estado en materia de tributos.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de marzo de 2004 (Reclamación nº 41-02731-2002) desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo por el que se practica liquidación definitiva del IVA de los ejercicios 1998 y 1999.

Recibido el expediente administrativo, se da traslado del mismo al recurrente quien formula demanda interesando se dicte sentencia por la que se acuerde revocar la resolución impugnada dejando sin efecto la liquidación practicada.

SEGUNDO

Efectuado traslado a la Administración del Estado se formula contestación, oponiéndose a los pedimentos efectuados y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado.

TERCERO

En el caso de autos se practicó la prueba interesada en los términos que constan formulando las partes conclusiones.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales en la tramitación de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la resolución impugnada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía confirma la minoración de las cuotas de IVA que se habían declarado por la entidad recurrente como deducibles. Y ello por cuanto que la Inspección no admite como tal el importe de diversas facturas aportadas por considerar que incumplen los requisitos exigidos a las mismas. En concreto no identificar en relación a la descripción de la operación el trabajo que ha sido realizado. Y sin que tampoco se haya justificado la realidad de estos trabajos con cualesquiera otros medios de prueba. Toda vez que por la parte recurrente no se habrían aportado albaranes u otros documentos como ordenes de reparación que permitieran admitir la realidad de los trabajos.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la demanda de la recurrente la misma incurre en cierta confusión pues refiere alegaciones con las que quiere combatir una presunta sanción que en ningún caso resulta del acto expreso impugnado. Debiendo entender que la nulidad que solicita del acuerdo sancionador debe referirse realmente al acuerdo por el que se aprueba la liquidación sustitutiva de la que por su parte se presenta. Centrados en este punto, se sostiene por la recurrente la corrección de las facturas, así como que las mismas reúnen todos los elementos necesarios para permitir el ejercicio del derecho de deducción. Entiende que por el simple hecho de no detallarse de forma concreta el trabajo realizado no se debe rechazar en bloque todas las facturas aportadas. Sostiene además que al haberse realizado el pago al contado de la contraprestación, no le es posible acreditar el efectivo abono de los servicios, sin que ello pueda redundar en su perjuicio.

TERCERO

El principio de neutralidad y proporcionalidad del IVA tiene su manifestación directa en el sistema de cuotas soportadas y deducidas con el que se consigue gravar el valor añadido en cada fase del proceso productivo permitiendo al mismo tiempo a las empresas deducirse las cuotas soportadas en las diferentes adquisiciones de bienes y servicios. Así lo tiene recogido el propio Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 16 de julio de 2003 (recurso nº 10589/1998 ) al señalar en su Fundamento Cuarto: "a.- La neutralidad del IVA quedaría contradicha por la ruptura de un eslabón de la cadena estructural del Impuesto, con distorsiones tanto para quien no siendo consumidor esté indebidamente soportando el tributo como para la Administración que recibe el impuesto doblemente (de quien lo ha soportado y del consumidor a quien éste le repercute finalmente la carga).

b.- La omisión de cualquier requisito no priva a la factura de efectos fiscales y no impide en todos los casos el ejercicio del derecho a la deducción o devolución de las cuotas soportadas, pues la factura es la expresión documental de la ejecución de un contrato y su valor probatorio es equiparable al del resto de los documentos privados (que, aun siendo incompleto o incorrecto, no tiene por qué carecer de relevancia cuando mediante otros medios se corrobora su contenido, en virtud de la llamada apreciación conjunta de la prueba).

c.- No permitir la deducción o devolución de las cuotas soportadas del IVA, cuando no existen razones de peso para ello, implica, en realidad, una doble imposición (cuando es así que el formalismo excesivo es contrario al principio de proporcionalidad y,...

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