STSJ Cataluña , 7 de Junio de 2004

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2004:7044
Número de Recurso469/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)469/2000 Partes: FORRAJES SITJA, S.L. C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 602/04 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D.EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS D.JUAN BERTRAN CASTELLS D.JOSE LUIS GOMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

469/2000 , interpuesto por FORRAJES SITJA, S.L. , representado por el Procurador ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 13-10-99 del T.E.A.R. dictada en reclamación 25/914/98 interpuesta por Forratjes Sitja, S.L.contra acuerdo de la A.E.A.T. concepto I.V.A. ejercicio 1997.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se debate en este proceso es la procedencia de incluir en la base imponible del I.V.A. el importe de las subvenciones comunitarias para desecación de forrajes establecidas en el Reglamento del Consejo número 603/95 y en el de la Comisión número 785/95, y respecto al ejercicio de este impuesto 1997, es decir con anterioridad a la modificiación introducida por ley 66/97 de 30 de Diciembre en el artículo 78.2.3 de la ley 37/92 de 28 de Diciembre , del Impuesto sobre el valor añadido.

SEGUNDO

El recurrente plantea con carácter previo una cuestión prejudicial, al amparo del artículo 234 del Tratado de la Unión Europea - númeración por tratado de 2 de octubre de 1997, equivalente al artículo 177 anterior - exponiendo, en términos generales que la resolución que aquií se plantea no puede efectuarse prescindiiendo de la interpretación de la normativa comunitaria - citando determinados artículos del Tratado y cuyo contenido es de orden general, y así como el marco definitorio de la Política Agricola Común y los Reglamentos citados - y exponiendo de manera concreta que la integración de la ayuda en la base imponible podría vulnerar la exigencia de excluir toda discriminación entre productores y consumidores de la Unión, que ha de fijarse la naturaleza de la subvención como ayuda a una teórica pérdida o menor beneficio industrial, y que la ayuda no corresponde a una función de contraprestación por los adquirentes.

Siendo así que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la compatibilidad de las disposiciones de una ley nacional con el Derecho Comunitario - Sentencia de 17 de Diciembre de 1970, Asunto Otto Scher, número 30/70 , ni se está en el caso de resolver al respecto conforme a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario - Sentencia del Tribunal de 17 de junio de 1997 -; y si bien el Tribunal de Justicia es competente para ofrecer a los órganos jurisdiccionales internos los elementos de interpretación que puedan permitir juzgar la incompatibilidad con el Derecho comunitario de las disposiciones de la ley nacional, aquí no se está ventilando tal compatibilidad, sino que simplemente se trata de integrar la base de un impuesto regido por normas estatales aunque promulgadas en virtud de la normativa comunitaria con una subvención comunitaria de lo que que resulta que la incidencia respecto al derecho comunitario es exclusivamente el análisis de la naturaleza y efectos de tal subvención.

Respecto a lo cual seria preciso plantear la cuestión interpretativa cuando resulte imprescindible, cuando exista una duda objetiva y fundada - SSTS de 21 de Marzo de 1994 y 16 de julio de 1996 -, doctrina aplicable en el caso de dudas sobre compatibilidad entre normas - STS de 16 de Diciembre de 2000 -.

Lo que no sucede en este supuesto, porque el hecho de que la subvención sea a la determinación de la cuenta de resultados no excluye otros aspectos , que se analizaran después, no pudiendo establecerse una equivalencia de fines con el caso mencionado en la demanda de abandono definitivo de la producción lechera, porque aquí no se trata de abandonar la actividad de secado; en tanto que la consideración de la ayuda como función de contraprestación, o no, por los adquirentes, no es sino un elemento explicativo de la integración en la base, y no del hecho que determina la dicha integración que es su operatividad o eficacia para abaratar el producto con el consiguientes beneficio para el consumidor final, el agricultor, y también la tercera parte, es decir el propio transformador; integración que se producira cuando con tal hecho concurran los requisitos que seguidamente se analizaran.

TERCERO

Ya entrando en la cuestión, se exponen por el recurrente una serie de consideraciones generales en sustento de su pretensión, que la Sala no puede compartir.

En primer término las que...

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