STSJ Murcia 186/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:673
Número de Recurso56/2004
Número de Resolución186/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 186/08

En Murcia a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 56/04-G, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 83.679,73 euros, y

referido a: liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido y resolución sancionadora.Parte demandante:

GRAPITEL, S.L., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez y dirigida por el Abogado D. José Miguel

Vegas Balboa.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de abril de 2003, que estima en parte las

reclamaciones económicas- administrativas acumuladas números 30/2368/2000 y 30/2367/2000, interpuestas contra los

acuerdos que desestiman los recursos de reposición presentados la primera contra el acta de disconformidad A02 70259281,

girada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia y la liquidación definitiva derivada de la misma por

importe de 83.679,73 euros, incluida cuota e intereses de demora aprobada por el Inspector Jefe mediante acuerdo notificado el

12-5-00 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 1997/1998, y la segunda contra la

resolución sancionadora de 26-4-00 dictada por el Inspector Jefe, como consecuencia de dicha regularización, que impone a

dicha entidad una sanción pecuniaria de 56.866,12 euros equivalente al 75/100 de la cuota liquidada

en el acta. El TEARM

confirma la referida liquidación y anula la sanción.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo declare nula y no conforme a

derecho la resolución de fecha 23 de abril de 2003 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Murcia, con expresa

imposición en costas a la Administración demandada si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13-1-04, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, razón por la que se declararonconclusas las actuaciones quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual se ha realizado para el día 15-2-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 25 de abril de 2003 que estima en parte las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números 30/2368/2000 y 30/2367/2000, interpuestas contra los acuerdos que desestiman los recursos de reposición presentados respectivamente contra el acta de disconformidad A02 70259281, girada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia y liquidación definitiva derivada de la misma por importe de 83.679,73 euros, incluida cuota e intereses de demora aprobada por el Inspector Jefe mediante acuerdo notificado el 12-5-00 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 1997/1998, y contra la resolución sancionadora de 26-4-00 dictada por el Inspector Jefe, como consecuencia de dicha regularización, que impone a dicha entidad una sanción pecuniaria de 56.866,12 euros equivalente al 75/100 de la cuota liquidada en el acta.

El TEARM confirma el criterio mantenido por la Inspección de regularizar la situación tributaria en materia de IVA de la citada empresa aumentando las bases imponibles en las cantidades de 4.429.580 y

6.397.680 ptas. y minorando las cuotas soportadas en los importes de 8.419.240 y 6.397.680 ptas., en cada uno de los ejercicios inspeccionados, teniendo en cuenta que aunque presentara facturas, no son suficientes para acreditar el IVA soportado, ya que no fueron emitidas realmente por el proveedor (D. Sergio) dado que este lo niega y además ni siquiera se dedica a la actividad de distribución de bebidas, sino a la de reparación de automóviles (según diligencia de constancia de hechos extendida por la Inspección de Hacienda de Córdoba). Además según diligencia extendida por la Inspección de la Delegación de Murcia de 8-2-00, el interesado manifiesta que se ponía en contacto con dos señores para que le enviasen las mercancías, sin averiguar si los mismos eran representantes de la empresa Zoilo Fernández Ropero, pagando en metálico, salvo en una ocasión en que lo hizo a través de una transferencia bancaria. Entiende en definitiva que las facturas aludidas no han sido emitidas realmente por el proveedor de las mercancías, lo que supone que el IVA soportado en la adquisición de las mismas no resulte legalmente deducible. Entiende sin embargo que debe dejarse sin efecto la sanción por existir una interpretación razonable de las normas (dedujo las cuotas de IVA con base en unas facturas, no hubo ocultación de operaciones o declaración incorrecta, no se ha cuestionado la recepción de la mercancía y además la actora en el IRPF ha tenido en cuenta todos los gastos según informe del Inspector Jefe Adjunto aunque haya tenido que acudir a la estimación indirecta de la base imponible del Impuesto de Sociedades).

La actora fundamenta su pretensión en manifestar que el acta de conformidad no es conforme a derecho, ya que no está claro que las facturas aludidas no hayan sido expedidas por el proveedor de las mercancías (D. Sergio). La Administración llega a tal conclusión con la única base de la declaración de este último, realizando una presunción en contra de la actora, sin contar con una prueba concluyente, con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E .. Las manifestaciones de dicho proveedor no pueden ser tenidas en cuenta si existen facturas que acreditan lo contrario. La inspección verificó la entrada y salida de los productos no encontrando referencias significativas en las compras realizadas al mismo, por lo que aceptó las facturas presentadas. La Ley no exige a los empresarios que realicen una labor de investigación sobre si los proveedores cumplen o no con los requisitos legales. La supuesta relación del Sr. Sergio con actos delictivos es competencia del órgano jurisdiccional competente. La Administración debió suspender el procedimiento inspector hasta que se resolviera la litis penal existente en contra del mismo. En suma no existen pruebas que acrediten que la actora cometiera alguna infracción tributaria y por el contrario si existen para acreditar que compró realmente los bienes cuyas cuotas de IVA se dedujo a la persona que figura en las facturas como proveedor. La Administración tras comprobar que las facturas cumplían los requisitos legales y que la mercancía había sido entregada, realizándose el pago correspondiente, parte para hacer la regularización de que dicha facturas no habían sido expedidas por dicho proveedor y que por lo tanto no se cumplía con lo dispuesto en el art. 97.1 de la Ley del IVA , para que las cuotas soportadas fueran deducibles, sin embargo no las reputa como falsas, cuando realmente al...

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