STSJ Murcia 272/2008, 18 de Marzo de 2008

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2008:936
Número de Recurso201/2004
Número de Resolución272/2008
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 272/08

En Murcia a dieciocho de marzo de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 201/04-G, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de38.887,45 Euros, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante:

Frutas Vero, S.L., representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por el Letrado D. Francisco Valdés

Albistur.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de septiembre de 2003 desestimatoria de la

reclamación económico-administrativa nº. 30/906/02, y 30/907/02, acumulada, presentada contra la liquidación contenida en

Acta de Disconformidad nº A02 70513171, relativa al IVA del ejercicio de 1998, confirmada por Acuerdo del Inspector Jefe

Adjunto de 1 de febrero de 2002, obedeciendo la regularización propuesta a inadmitirse como IVA soportado la cantidad de

3.385.057 pesetas correspondientes a gastos de transporte y compra de limones, así como contra resolución sancionadora

derivada del anterior acta.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de las liquidaciones realizadas.

Siendo Ponente el Magistrado IlTmo. Sr. Don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2-2-2.004, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7-3-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución impugnada desestima la reclamación económico-administrativa nº. 30/906/02, y 30/907/02, acumulada, presentada contra la liquidación contenida en Acta de Disconformidad nº A02 70513171, relativa al IVA del ejercicio de 1998, confirmada por Acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de 1 de febrero de 2002, obedeciendo la regularización propuesta a inadmitirse como IVA soportado la cantidad de 3.385.057 pesetas correspondientes a gastos de transporte y compra de limones, así como contra resolución sancionadora derivada del anterior acta.Las liquidaciones se basan en la falta de acreditación de la realidad de la prestación de unos servicios de transporte facturados, así como en la falta de constancia de la real compra de limones, igualmente facturada.

Por la actora se alega en apoyo de su pretensión de nulidad de la actividad administrativa impugnada que:

  1. Se vulneró el principio de audiencia por cuanto se le dio audiencia en un momento anterior a la incoación del acta de disconformidad y por tanto sin que pudiese formular alegaciones en relación con la propuesta de resolución. A este vicio de procedimiento asocia el efecto de la nulidad de la actuación administrativa por afectar a la garantía de todo interesado a no ser condenado sin ser oído.

  2. Se produjo la caducidad del procedimiento inspector por haberse prolongado por más de 12 meses y la prescripción de la deuda tributaria.

  3. En cuanto al fondo de las liquidaciones practicadas, estaban suficientemente justificados los gastos en los que se apoyó para la deducción de cuotas soportadas de IVA y disiente de la valoración hecha por la Administración.

  4. Es improcedente la imposición de sanción alguna al haberse presentado por el contribuyente declaraciones veraces y en todo caso amparada en una interpretación razonable de la norma, y que si se considerase que ha habido empleo de medios fraudulentos, se debe a que los destinatarios de las operaciones gravadas han sido inexactas, lo que no le es imputable.

SEGUNDO

Por lo que la principio de audiencia se refiere, consta en el expediente que, conforme al artículo 22 de la Ley 1/98, se le trasladó al interesado el expediente el 7 de diciembre para formular alegaciones. Aún admitiendo que entre ese momento y la emisión del acta de disconformidad se hubieran producido actuaciones del sujeto pasivo con relevancia en el expediente, se trataría de actos posteriores al trámite de audiencia que no justificarían la declaración de anulabilidad puesto que no se habría producido la indefensión requerida ya que esos elementos siempre se pudieron hacer valer en vía económicoadministrativa, e incluso jurisdiccional. Debe tenerse presente, además, que no se trata de una cuestión afectante al derecho sancionador pues el vicio que se denuncia se encuadra dentro del proceso administrativo de inspección tributaria conducente a la práctica de la liquidación y no a la imposición de sanción, que se sustancia en posterior trámite, por lo que no existe la alegada "condena" a que se refiere la demandante en su demanda.

TERCERO

En cuanto a la caducidad del expediente de inspección, la Administración admite que el procedimiento inspector se extendió por más de 12 meses.

De acuerdo con el artículo 29.3 de la Ley 1/98 , el...

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