STSJ Murcia , 31 de Julio de 2002

PonenteEMILIO PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJMU:2002:2019
Número de Recurso1356/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº 1356/99 SENTENCIA nº 769/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Enrique Quiñonero Cervantes Don Emilio Pérez Pérez Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 769/02 En Murcia a treinta y uno de Julio de dos mil dos. En el recurso contencioso-administrativo núm. 1356/1999, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 5.249.321 ptas. y referido a Resolución del TEAR desestimatoria de reclamación por liquidación y sanción tributaria en materia de IVA. Parte demandante:

Club Náutico Mar Menor de los Alcázares representado por la Procuradora Doña Gloria Valcárcel Alcázar y dirigido por el Letrado Don Paulo López Alcázar.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 22 de Julio de 1999, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa impugnando desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional A3060098300001040, por importe de 3.533.165 pesetas (de las que corresponden 3.432.312 pesetas a la cuota y 100.853 pesetas a intereses de demora), practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la A.E.A.T., Delegación Especial de Murcia, y de la sanción de 1.716.156 pesetas impuesta en expediente con número de referencia 973060000050025.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que: A) Se declare la nulidad de la liquidación provisional recurrida. B)

Se deje sin efecto la sanción impuesta a la Entidad recurrente. C) Se reconozca a su favor el derecho a disfrutar de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuotas sociales con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, y subsidiariamente desde el ejercicio 1997, incluido éste, y consecuentemente que la Administración Tributaria no tiene derecho a exigir al Club recurrente el importe que pudiera corresponder por dicho Tributo sobre las referidas cuotas sociales. D) Subsidiariamente que se deje sin efecto la liquidación provisional recurrida a fin de que la Administración proceda a compensar las cantidades que por dicho tributo satisfizo el recurrente en los cinco ejercicios anteriores, en los términos contenidos en su declaración de fecha 29 de enero de 1998.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 23 de Noviembre de 1999 y, admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 22 de Julio de 1999, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa impugnando desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional A3060098300001040, correspondiente a la declaración de I.V.A. del ejercicio 1997, por importe de 3.533.165 pesetas (de las que corresponden 3.432.312 pesetas a la cuota y 100.853 pesetas a intereses de demora), practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la A.E.A.T., Delegación Especial de Murcia, y de la sanción de 1.716.156 pesetas impuesta en expediente con número de referencia 973060000050025.

Discute en esta vía jurisdiccional el actor los referidos actos administrativos planteando respecto de los mismos dos cuestiones fundamentales que pasamos a examinar. La primera de ellas es la de que el incumplimiento por la Administración Tributaria de lo dispuesto en el artículo 123.3 de la Ley General Tributaria, conforme al cual "antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes", vicia de nulidad radical y absoluta la liquidación, pues ha sido llevada a cabo sin las garantías previstas para el contribuyente, ocasionándole una evidente indefensión. Es lo cierto, sin embargo, como mantiene el T.E.A.R., que no se ha causado indefensión al reclamante, que pudo formular alegaciones y presentar documentos y justificantes antes de serle notificada la liquidación provisional, contra la que también presentó recurso de reposición y, contra la desestimación del mismo, la correspondiente reclamación económico- administrativa. Constan, en efecto, en el expediente administrativo, alegaciones presentadas el 22 de julio de 1998, en las que manifiesta el recurrente haber recibido notificación de propuesta de liquidación provisional con fecha 29 de Mayo de 1998. La pretendida nulidad radical sólo se...

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