STSJ Cantabria 264, 27 de Febrero de 2006

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2006:264
Número de Recurso953/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución264
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00061/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltma. Sra. Presidente Acctal.

Doña María Josefa Artaza Bilbao Iltmos. Sres. Magistrados Don Rafael Losada Armadá

Don Juan Piqueras Valls ^ 72; 472; En la Ciudad de Santander, a 27 de Febrero de dos mil seis. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 953/2004, interpuesto por la entidad SALAZONES Y ANCHOAS LOLIN, S.A., representada por la procuradora Doña Dolores Cicero Bra, y defendida por el Letrado D. Ignacio Arroyo Martínez contra ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA)representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es inferior a 81.541,83 Euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 20 de Diciembre de 2.004, contra la Resolución de 29 de Julio de 2.004, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria en la Reclamación nº 39/0399/04 por la que se desestima la misma y se confirma la denegación de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulado por la entidad ahora recurrente por error al incluir en la declaración del Impuesto del Valor Añadido correspondiente al mes de Marzo de 2.003 como I.V.A. soportado una cantidad equivocada y en solicitud de la cantidad ingresada indebidamente en el importe de 81.541,83.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad ingresada indebidamente por la Administración Tributaria y se la condene al abono de las costas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día dos de Febrero del año en curso, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolución de 29 de Julio de 2.004, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria en la Reclamación nº 39/0399/04 por la que se desestima la misma y se confirma la denegación de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulado por la entidad ahora recurrente por error al incluir en la declaración del Impuesto del Valor Añadido correspondiente al mes de Marzo de 2.003 como I.V.A. soportado una cantidad equivocada y en solicitud de la cantidad ingresada indebidamente en el importe de 81.541,83.

SEGUNDO

La mercantil recurrente articula sus pretensiones sobre los motivos siguientes: Que el ingreso lo realizo de forma indebida en el tiempo que se le exigió por la Administración Tributaria aunque ella estimaba antes y ahora que no tenía que declarar en el periodo en que se concedió sino al final del ejercicio, pues el Art. 104.2 Ley 37/92 , no exige que las subvenciones de capital deban declararse en el periodo en que se conceden .

De igual manera en el escritote ampliación de hechos de 25/11/05, de cuyo traslado se dio a la Administración, se alega sobre y aporta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidades Europeas de fecha 6/10/2005 relativa a diversos aspectos de la Ley 37/1992 con la Directiva Comunitaria 77/388/CEE, de 17 de Mayo, Sexta Directiva del Consejo sobre el Impuesto del Valor Añadido . Explicita que según la anterior Sentencia del Tribunal Europeo (TJCE) se establece que en la percepción de subvenciones de capital, como fue el caso de la recurrente, no existirá la limitación recogida en el indicado Art. 104 de la Ley del I.V.A . por ser contrario a la Normativa Comunitaria y enlaza ello con el hecho de que esto fue lo que motivo el que dicha parte solicitara la devolución de 81.541,83e, al entender que el mencionado precepto de la Ley del I.V.A. era contrario a la Normativa comunitaria y mas concretamente a la Sexta Directiva del Consejo, Directiva 77/388/CEE, de 17 de Mayo y que al cumplir los requisitos previstos en la citada Directiva, reclamo la devolución de lo ingresado indebidamente siendo que a la postre el Tribunal Superior de Justicia Europea le ha dado la razón.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora.

La Administración demandada articula su oposición sobre los motivos siguientes: Que la regla es que la subvención se tenga en cuenta en la liquidación del periodo en que se soportaron las cuotas del I.V.A. que se pretenden deducir, es decir, en el mismo periodo en que tuvo lugar la adquisición sujeta a I.V.A.(para cuya financiación se concede la subvención y se produjo el devengo del impuesto de acuerdo con las reglas del Tit IV L37/92 y además señala que al hacer la declaración del periodo a que dicha adquisición debe imputarse, el sujeto pasivo podrá deducir todo el I.V.A. soportado y cuando se le conceda la subvención tendrá que rectificar la deducción obligatoriamente a la baja en la misma medida en que la subvención haya contribuido a la adquisición del bien en cuestión. Acerca de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Económica Europea y las manifestaciones ampliatorias en trámite efectuadas por la actora no realizo alegación alguna.

CUARTO

En un supuesto similar de devolución de cuotas con planteamiento de la aplicación de la Sentencia referida del TSJE de 6 de Octubre de 2.005 , se ha dictado Sentencia resolutoria por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo numero 378/04, en fecha 22 de Febrero de 2.006 , y en la que se motivo:

"TERCERO.- La parte recurrente ha aportado a los autos copia de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 6 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y...

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