STSJ Andalucía 492/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2007:10112
Número de Recurso1257/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución492/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 492 DE 2.007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a quince de octubre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1257/2000 seguido a instancia de la entidad mercantil Construcciones Gimont, S.A., que comparece representada por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel García Lirola y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 19.201.261 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes paraproponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Gabriel García Lirola, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Construcciones Gimont, S.A., interpuso el 9 de junio de 2000 recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 23 de marzo de 2000, dictada en el expediente número 18/02258/98 , desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente, contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria de Granada que desestimó el recurso de reposición deducido frente a la denegación de la petición de aplazamiento formulada dentro del período voluntario de la liquidación número A1898400017988 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al Cuarto Trimestre del ejercicio de 1997, por importe de 19.201.261 pesetas.

SEGUNDO

La actora en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria, aduce dos motivos: el primero, que la resolución recurrida infringió el artículo 62.1 e) de la LRJPAC porque la Administración no observó lo prescrito en los artículos 48,49,51.7 y 53 del Reglamento General de Recaudación (RD 1684/1990, de 20 de diciembre ) lo que a su entender provoca una infracción del procedimiento legalmente establecido generador de una nulidad de pleno derecho; y, el segundo, idéntico vicio de nulidad, si bien ahora conforme al artículo 62.1 a) de la citada Ley , porque se confirmaba un acto carente de motivación.

TERCERO

En lo que atañe a la falta de motivación del acto inicialmente impugnado, parece conveniente recordar que la exigencia que establece el artículo 54 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de facilitar su conocimiento por los interesados y la posterior defensa de sus derechos, de forma que la motivación conecta el acto a la legalidad, estableciéndose la conexión entre éste y el ordenamiento y otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales, con la consiguiente garantía para el administrado. Ahora bien, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden constituir un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, habiendo indicado el Tribunal Supremo, de modo reiterado, que el deslinde de ambos supuestos Ase ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos...

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