STSJ Murcia 129/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2009:197
Número de Recurso440/2004
Número de Resolución129/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00129/2009

RECURSO nº 440/04-A

SENTENCIA nº 129/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 129/09

En Murcia, a veinte de febrero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 440/04-A, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 69.816´59 € y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Parte demandante:La entidad ENVASES EL CRUCE SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador D. Francisco Berenguer López y dirigida por el Abogado D. Antonio Berenguer López.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2004, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas números 30/865/02 y 30/1297/02, la primera interpuesta contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor añadido de los ejercicios 1998-1999-2000, derivada del acta de conformidad A01 72123454 levantada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, con cuota de 63.719´75 €, intereses de demora de 6.096´84 € y deuda a ingresar de 69.816´59 €; y la segunda, interpuesta contra la resolución del Inspector Jefe que confirma la sanción derivada del acta de conformidad referida por infracción tributaria grave en la que se impone a la actora una sanción de 32.548,11 € derivada del acta anterior, y que posteriormente fue sustituida por otra nueva liquidación una vez dejada sin efecto la reducción del 30% que se le había aplicado por la referida conformidad.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad del acta nº 72123454 con su propuesta de liquidación y carta de pago, anulando igualmente el expediente sancionador derivado de la misma, ya referidos en los antecedentes de hecho y obrantes en el expediente, igualmente declare la ausencia de derecho alguno de la Administración tributaria a cobrar cantidades derivadas de la liquidación que aquí se discute, ni a la actora, ni a terceros que traigan causa de ella con base en dichas liquidaciones, cartas de pago y expediente sancionador, y condenando en orden a la indemnidad a que tiene derecho la actora a las costas del presente recurso a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de noviembre de 2004, y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, constituye el objeto de impugnación en el presente recurso, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2004, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas números 30/865/02 y 30/1297/02, la primera interpuesta contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor añadido de los ejercicios 1998-1999- 2000, derivada del acta de conformidad A01 72123454 levantada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, con cuota de 63.719´75 €, intereses de demora de 6.096´84 € y deuda a ingresar de 69.816´59

€; y la segunda, interpuesta contra la resolución del Inspector Jefe que confirma la sanción derivada del acta de conformidad referida por infracción tributaria grave en la que se impone a la actora una sanción de

32.548,11 € derivada del acta anterior, y que posteriormente fue sustituida por otra nueva liquidación una vez dejada sin efecto la reducción del 30% que se le había aplicado por la referida conformidad.La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto confirma el acta de conformidad girada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, así como si es conforme a derecho la resolución sancionadora dictada.

Alega la parte actora como motivas de impugnación en síntesis los siguientes:

1) Nulidad del expediente de inspección por falta de representación de la actora en el mismo hasta el 26 de septiembre de 2001 en que los dos administradores mancomunados de la misma firmaron el documento otorgando dicha representación. Si bien existía un anterior documento de fecha 23 de agosto de 2001 que la concedía, no puede dársele validez porque fue firmado por uno solo de dichos administradores.

2) Nulidad del expediente por ausencia de informe del Inspector actuario.

3) Como cuestión de fondo: Improcedencia de la liquidación y de la sanción por falta de motivación: ausencia de documentación que ampare las mismas: indefensión. Aduce al respecto que la documentación que presentó el 13 de septiembre de 2001 ante la Inspección no le fue devuelta, y por tanto que no dispone de ella, ni puede fundamentar en la misma la alegación de falta de motivación del acta. El hecho de que esta fuera firmada con la conformidad de la interesada no significa que no deba estar motivada. En el presente caso no constan los hechos esenciales del hecho imponible. La actora carece de los documentos para poder rebatir la afirmación que se hace de que no ha acreditado los gastos deducidos. La actora aportó las facturas necesarias, siendo las empresas que las emitieron las que podían acreditar que obedecen a operaciones realmente realizadas.

4) Nulidad de la resolución del TEARM impugnada por improcedencia del acuerdo y por ser además incongruente. Se dice en la diligencia de constancia de hechos de 18 de diciembre de 2001 que la actora no aportó los documentos necesarios para justificar los gastos deducidos (cuotas de IVA soportado) en los términos exigidos por el R.D. 2402/85. Sin embargo en la diligencia de constancia de hechos nº 3 de fecha 27 de septiembre 2001 , se dice que la actora había aportado toda la documentación que le había sido requerida (divide los medios de pago solicitados en tres grupos: endosos, efectivo, y el resto talones y pagarés bancarios), lo cual supone una contradicción. Además al no haber sido devuelta la documentación a la actora ni figurar en el expediente no puede alegar nada al respecto con la consiguiente indefensión. En definitiva entiende que es posible impugnar el acta porque el actuario ha incurrido en un grave error de hecho al no haber analizado adecuadamente la documentación aportada. Además la resolución del TEARM no resuelve todas las cuestiones planteadas y en concreto la relativa a la falta de presentación de los documentos. Si se dice que los documentos aportados no cumplen con el R.D. 2402/85 , el TEARM debió solicitarlos resolviendo la cuestión planteada de falta de motivación. No decide cuáles son los gastos no deducibles fiscalmente ni los documentos que es necesario presentar para acreditarlos. Tampoco pide el informe del inspector actuante pese a ser preceptivo (arts. 48.3 a ) RGI y 93 del Reglamento que regula el procedimiento de las reclamaciones económico administrativas). De existir dicho informe posiblemente la actora habría contado con elementos de juicio para formular la demanda.

5) Señala a continuación que se ha acordado derivar la responsabilidad tributaria de la actora en contra de otra sociedad (Cooperativa Maderas Virgen Blanca), por entender que ha habido una sucesión en la actividad, no obstante estar suspendida la sanción impuesta a la primera y basarse en unas liquidaciones que son nulas e improcedentes, razón por la que solicita que se declare que la Administración no tiene derecho a realizar tal derivación.

Entiende la Administración demandada, que la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho, dado que del expediente instruido al respecto aparece con claridad que no se aportó justificación documental acreditativa de los gastos en que hubiese incurrido el sujeto pasivo, y a sus resultas soportado aquellas cuotas; máxime teniendo en cuenta la conformidad prestada por la interesada al acta suscrita y la liquidación contenida en la misma, de acuerdo con el art. 145.3 LGT las diligencias extendidas por la Inspección tienen la naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo prueba en contrario y con el art. 62.2 del Reglamento de Inspección de los Tributos sobre eficacia probatoria de las Actas y diligencias extendidas por los actuarios, así como el art. 114.1 de la LGT en cuanto a la carga de la prueba. En cuanto a la procedencia de la sanción impuesta, reitera el contenido de los fundamentos de derecho quinto y sexto de la resolución de instancia, y señala que las infracciones como la aquí cometida del art. 79 a) LGT son sancionables incluso a título de simple negligencia (art. 77 LGT ). Agrega que la sanción se ha impuesto en el grado mínimo previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 87....

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