STSJ Murcia 534/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2006:2629
Número de Recurso2377/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución534/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 534/06

En Murcia a dieciséis de junio de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.337/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 11.353,65 euros (1.872.450 pts), (inferior a 25.000.000 de Ptas.), y referido a: Impuesto de Valor Añadido, en concepto de IVA del ejerció de 1995.

Parte demandante:

La mercantil BLUE FINE S.L, representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendido por el Abogado Doña Maria de la Cruz Marín Ayala.

Parte demandada:La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha veintisiete de marzo de 2002, que desestima la reclamación Económico-administrativa nº. 51/415/98, formulado contra el Acuerdo dictado por la dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT, Delegación de Cartagena, que desestima la solicitud de rectificación de acuerdo de devolución de 19.394.785 pts, adoptado en expediente 51600E980149333, que disminuyo en 1.872.450 pts, la cantidad solicitada a devolver en autoliquidación resumen anual de IVA, régimen general, ejercicio 1995, con resultado a devolver de 21.267.235 Pts.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada el 27 de Marzo de 2002 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, y solicitando en el SUPLICO:

Que se dice sentencia por que estimando la demanda, se declare:

  1. La disconformidad a derecho del Acuerdo del TEARM de fecha 27-3-02, recaído en la reclamación Económico- Administrativa nº 51/0415798, así como el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Estatal de la Administración Tributaria de fecha 21-10-1998, recaído en el expediente 51600E980149333.

  2. Se declare el derecho de BLUE FINE S.L, a la devolución de la cantidad de 11.353,65 euros

(1.872.450 pts), en concepto de IVA del ejerció de 1995. Y se impongan las costas a la demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-12-2002, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2-6-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 27-3-2002, que desestima la reclamación Económico-Administrativa nº. 51/415/98, formulado contra el Acuerdo dictado por la dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT, Delegación de Cartagena, que desestima la solicitud de rectificación de acuerdo de devolución de 19.394.785 pts, adoptado en expediente nº 51600E980149333, que disminuyo en

1.872.450 pts, la cantidad solicitada a devolver en autoliquidación resumen anual de IVA ejercicio 1995, con resultado a devolver de 21.267.235 Pts.

La Administración demandada da por reproducidos los argumentos del TEARM, quien entendió en su resolución hoy impugnada que el Tribunal en sus facultades revisoras del art. 40 del Reglamento del procedimiento, examino la reclamación, pese a que el actor no hizo uso de su derecho a formular alegaciones, proponer prueba y acompañar los documentos que estimase conveniente en defensa de sus derechos, y señala que la reclamante efectuó ventas de carne procedente de país no comunitario con anterioridad a su efectiva importación en la CE. Y en definitiva, que durante 1994, representan 2.078.435 pts, de mayor IVA devengado respecto del declarado y durante 1995, representan mayor IVA devengadopor 1.709.819 Pts. Y que los 2.078.435pts anteriores son deducibles como impuesto soportado en el trimestre siguiente, es decir en 1995. Y que en función de las consideraciones siguientes, el impuesto devengado en 1994, importa 11.386.924 Pts. El soportado no cambia respecto al hecho constar en la declaración, es decir 15.152.341 pts resultando una cantidad a compensar de 3.765.417 Pts. El resultado del ejercicio de 1995 es de 15.629.376 pts, que junto con la compensación procedente del año 1994, origina un total a devolver de 19.394.793 pts, y al no constar otros datos ni escrito de alegaciones en el TEAM, mantuvo el acuerdo en su integridad.

Discrepa el actor de la tesis del TEARM, basando su pretensión, sintéticamente, en los siguientes argumentos:

Que con fecha 29-1-1996, se formulo declaración trimestral del IVA, modelo 300, con un resultado negativo de 21.267.235 pts, interesando la devolución de dicha suma , y por la administración Tributaria solo se procedió a devolver 19.394.785 pts,(11.565 euros),reteniendo la agencia Tributaria la cantidad de

1.872.450 pts, (11.253,65€). Que en distintas fechas se reclamo la correspondiente liquidación tributaria que amparase esa retención, e incluso con carácter subsidiario, la expedición de la oportuna certificación del acto presunto, y como respuesta el Jefe de la Dependencia de la agencia Tributaria con fecha 21-10-98, en el expediente nº 51600E80149333, que desestima la rectificación de autoliquidaciones, contra la que se formulo reclamación Económico-administrativa, y que no existe liquidación provisional o definitiva alguna que justifique esa retención, y la respuesta de la administración es contestar con una denegación de "rectificación". Y que la resolución de 21 de octubre de 1998, incumple lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 30/92 , por falta de motivación. En definitiva existe una falta de motivación y solo existe informe del...

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