STSJ Castilla y León , 25 de Febrero de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:984
Número de Recurso549/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

comprobación y para girar Liquidaciones Provisionales. Deducibilidad del 100% de las cuotas soportadas en la adquisición de un vehículo turismo. Art. 95.Tres.2º de la L.I.V.A . No destrucción de la presunción iuris tamtun. Sanción. No interpretación razonable de la norma. No aplicación retroactiva de la Ley 58/2003 SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 549/03 interpuesto por la entidad mercantil HERMANOS VILLAR HERNÁNDEZ S.L. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Tomás David Sanz Calvo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 4 de julio de 2003, desestimando las reclamaciones económico administrativas núm. 42/203/02 y acumulada 42/219/02 formuladas por la recurrente, la primera, contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Soria, que contiene la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001, que determina una cantidad de ingresar de 1.378,62 euros, de los que 1.330,70 euros corresponden a la cuota del impuesto y 47,92 a intereses de demora, habiendo solicitado la recurrente una devolución de 2.087,92 euros, formulándose la segunda reclamación, contra el acuerdo del mismo órgano imponiendo una sanción de 665,35 por comisión de una infracción tributaria grave, por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26 de septiembre de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de enero de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "....

estimando el presente recurso se anule no se deje sin efecto la resolución recurrida, y en consecuencia:

  1. - Se anule o modifique la liquidación practicada por la Administración y se admitan la deducibilidad del 100% del IVA soportado por la adquisición del vehículo turismo; y en consecuencia, se anule o deje sin efecto la sanción.

  2. - Subsidiariamente, y para el caso de que considere ajustada derecho la liquidación practicada por el órgano de gestión, se anule o deje sin efecto la sanción impuesta.

En cualquier caso, con imposición de costas ala administración demandada, si se pusiera a la presente demanda."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 1 de marzo de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del recurso aprueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese.

Como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma de la LGT por Ley 58/2003 se ha conferido a las partes la posibilidad de desistir del recurso contencioso administrativo y se les ha oído sobre la influencia que pudiera tener la aplicación de la nueva Ley, quedando después los autos nuevamente pendientes de señalamiento, habiéndose señalado el día 24 de febrero de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 4 de julio de 2003, desestimando las reclamaciones económico administrativas núm. 42/203/02 y acumulada 42/219/02 formuladas por la recurrente, la primera, contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Soria, que contiene la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001, que determina una cantidad de ingresar de 1.378,62 euros, de los que 1.330,70 euros corresponden a la cuota del impuesto y 47,92 a intereses de demora, habiendo solicitado la recurrente una devolución de 2.087,92 euros, formulándose la segunda reclamación, contra el acuerdo del mismo órgano imponiendo una sanción de 665,35 por comisión de una infracción tributaria grave, por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias la falta de competencia de la Dependencia de Gestión Tributaria para realizar una comprobación como la practicada, siendo improcedente el empleo de liquidaciones provisionales, excediéndose la comprobación realizada del contenido del requerimiento, sosteniendo en segundo término la deducibilidad del 100% de las cuotas soportadas en la adquisición de un vehículo turismo, alegando por último que no procede la imposición de sanción alguna, por estar en un supuesto de interpretación razonable de las normas tributarias.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por estimar que las resoluciones informadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente que la Dependencia de Gestión Tributaria carecía de competencia para realizar una comprobación como la practicada, ya que no podía entrar a valorar la operación mercantil recogida en los documentos, y en consecuencia su calificación tributaria, no pudiendo cuestionarse por tanto si el IVA soportado en la factura de referencia era o no deducible.

No obstante, tal alegación no puede prosperar, ya que la actuación de la Dependencia de Gestión es perfectamente encuadrable en los supuestos previstos en el art. 123 de la LGT , en lo referente a las facultades de comprobación existentes a la vista de los datos declarados y de los justificantes presentados con la declaración o requeridos por los órganos de gestión tributaria, como aquí aconteció, no habiéndose procedido en ningún momento a calificar documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

En efecto, conforme a lo preceptuado en el art. 123 de la LGT de 1963, en la redacción otorgada por la Ley 24/01, de 27 de diciembre , la Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración Tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

Para practicar tales liquidaciones,...

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