STSJ Comunidad Valenciana 188/2006, 14 de Marzo de 2006

ECLIES:TSJCV:2006:987
Número de Recurso152/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Número de Resolución188/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 152/05

S E N T E N C I A N º 188

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

En Valencia , a catorce de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 152/05 promovido por la Procuradora Mercedes Martinez Gómez en nombre y representación de CONESDEMIS S.L., contra resoliución dictada por el TEAR de Valencia en fecha 29-10-2004 en el expdte. nº 46/3921/01 sobre recaudación dimanante del IVA, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, ni habiendose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día dos de marzo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante fundamenta su impugnación de la resolución del TEARV de 29- 10-04 en la inexistencia, a su juicio de los dos elementos esenciales cuales son el cese en la actividad, aunque fuera aparente, y la desaparición de la empresa deudora; reconoce ser cierto que a lo largo de la trayectoria de ambas empresas, entre las mismas han existido elementos personales comunes o con vinculación familiar entre si, pero sin la suficiente entidad como para que por si mismos puedan fundamentar la pretendida sucesión por la Administración, art. 72 de la LGT, alegando en respaldo en su tesis que la propia Agencia Tributaria ha constatado que VDCE S.A. no había cesado en su actividad en los ejercicios inspeccionados, 1991-93, sino por el contrario continua ejerciendo su actividad durante los años 1996-98 por lo que el alegado aparente cese en su actividad no se produce; en resumen el que no se ha producido, y en el expediente queda acreditado la inexistencia de sucesión alguna dado que no ha habido subrogación en la posición jurídica de VDCE S.A. simultánea con el cese en su actividad delo sucedido.

Por último y en relación con la extensión de responsabilidad a las sanciones, entiende que no es admisible conforme a lo dispuesto en el art. 37.3 y 44.4 de la LGT por la naturaleza estrictamente personal de las sanciones.

SEGUNDO

La Sala en Sentencia de 9-7-04, en recurso 363/02 , Sección Tercera, se ha pronunciado sobre esta cuestión, cuyos criterios son perfectamente extraprolables a este recurso y hechos en el mismo examinados, así su fundamento de derecho tercero son del tenor literal siguiente:

"TERCERO.- De las cuestiones planteadas por la parte demandante, la primera que se debe analizar es la posible existencia de sucesión de empresas que es la piedra angular del proceso. Para analizar la derivación de la responsabilidad solidaria que le imputa la Administración a la empresa demandante tenemos en primer lugar que analizar la legislación que ha estado vigente a lo largo de los años, donde se puede observar que es una materia que ha sufrido muy pocas variaciones a lo largo de los años en su concepto y en su estructura. El art. 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores nos da la primera pridra de toque al regular la sucesión de empresa; por su parte, la declaración de responsabilidad solidaria estaba prevista en el art. 97.2 del Decreto 2065/1974, de 30 de Mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en términos muy similares a como se concibe en la nueva legislación, precepto que conectaba con el art. 68.1 donde se establecía"...El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Asimismo responderán, en su caso, del cumplimiento de esta obligación las personas señaladas en los números 1 y 2 del art. 97 ", en conexión con esta normativa el art. 10 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social establecía "...1. La responsabilidad solidaria en el pago de las deudas a la Seguridad Social deriva del hecho de estar incurso el responsable en los supuestos en que, por las normas reguladoras de los diferentes recursos del Sistema de la Seguridad Social, se imponga expresamente tal responsabilidad. Esta responsabilidad podrá hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento recaudatorio, sin más requisito que la previa reclamación de la deuda en la forma y por la cuantía que proceda. 2. La solidaridad alcanza tanto a la deuda como, en su caso, a los recargos e intereses y a las costas del procedimiento de apremio...." cabe resaltar de este precepto la falta de un procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad solidaria, fijémonos que hablaba de poder hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento sin más requisito que la reclamación de la deuda en la forma y por la cuantía que proceda; este sistema ha sido corregido por algunas sentencias de esta sala en el sentido de exigir previa audiencia lo que se ha cumplido en el presente caso.

La evolución legislativa puede verse en el art. 10 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social o en el art. 10.5 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de Octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, establece: "Se originará asimismo responsabilidad solidaria en el pago de las deudas...

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