STSJ Canarias , 10 de Mayo de 2001

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2001:1813
Número de Recurso2598/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LAS PALMAS Ref. R.C.A n°2598/97 Sentencia número 82/01 Iltmos Sres Dª Cristina Paez Martinez Virel Presidente D. Cesar García Otero Dª. Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de mayo de dos mil uno Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso n° 2598/97, en el que son partes recurrentes D. Carlos Francisco , asistida por el Sr. Letrado Monsalve Diaz como demandado el Ayuntamiento de la Vega de San Mateo, representado por el Procurador Sr. Olarte Cullen y asistida por el/la Sr/Sra letrado, versando la misma sobre suspensión de actividad de extracción de áridos, siendo la cuantía del recurso indeterminada I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26/8/97 el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Vega de San Mateo dictó un Decreto requiriendo al Sr. Carlos Francisco para que procediese a dar cumplimiento al Decreto de 21 de junio de 1990 que ordenaba la suspensión de la extracción de áridos en la Montaña de la Troya.

SEGUNDO

Remitido el Expediente administrativo a que se refieren las Resoluciones impugnadas, el actor dedujo la demanda, que fue contestada por la Administración demandada compareciente, emitiendo finalmente ambas partes escrito de conclusiones.

TERCERO

Habiéndose observado en la tramitación de los presentes autos las prescripciones legales y finalizado el periodo probatorio quedaron las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y Fallo el día 4/5/01, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Vega de San Mateo de 26 de agosto de 1997 en el que se requiere al actor para que proceda a dar cumplimiento a un anterior Decreto de 21 de junio de 1990, concediéndole un plazo de dos meses para que presente un proyecto de adaptación de la licencia que le fue concedida por el Ayuntamiento con fecha 28 de abril de 1986. Para dar una adecuada respuesta a los problemas planteados por las dos partes intervinientes conviene realizar una breve sinopsis de los hechos, y ordenar los documentos que han sido remitidos a esta Sala como expediente administrativo:

A.- En las relaciones del Ayuntamiento con el actor conviene destacar lo siguiente:

Primero

El 11 de febrero de 1986 el actor se dirigió al Ayuntamiento de San Mateo solicitando permiso para continuar realizando las obras de extracción de picón, en Hoya Navarro (folio 11).

Nuevamente el 23 de abril de 1986 de 1986 el actor solicito licencia para poder continuar con la explotación de la cantera de picón acompañada de tres ejemplares del proyecto técnico (folios 14 y 66 del expediente)

Segundo

El 28 de abril de 1996 el Ayuntamiento le concede licencia municipal para la industria de explotación de cantera de picón, en Hoya Navarra, vistos los informes favorables emitidos al efecto, y considerando que el proyecto prestando cumplía los requisitos exigidos en la Ley 3/1985 de 23 de julio

Tercero

El 21 de junio de 1990 el Ayuntamiento dictó un Decreto en el que "comprobado que por D. Carlos Francisco se esta procediendo a la extracción de áridos sin la autorización exigida en la Ley 5/1987, de 7 de abril sin la licencia municipal preceptiva, se le requiere para que en el plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de esta Resolución, solicite la preceptiva licencia municipal para la extracción de áridos, presentando el correspondiente proyecto técnico, acompañado de Plan de restauración de las zonas afectadas o acomode el que tiene presentado el 23 de abril de 1986 a lo preceptuado en la Ley 5/1987 de 7 de abril".

Como consecuencia del informe del técnico municipal en el que hizo constar que el volumen de áridos extraídos es de unos 120.000 m3(en el proyecto presentado se señalaba que la producción anual seria de 8.400 m3-folio 71-) habiendo esto producido notables variaciones en el paisaje original y en su entorno; variación del colorido, rotura de las formas naturales del terreno, sustitución por una geometría más abrupta, etc. No obstante, estas variaciones estaban contempladas en el proyecto presentado, y para ello se había redactado un plan de restauración de la zona.

Cuarto

El dos de julio de 1990 el Sr. Carlos Francisco dirigió escrito al Ayuntamiento de San Mateo solicitando que fuera sobreseido el expediente porque en contra de lo que afirmaba el Decreto de 1990 disponía de licencia municipal desde abril de 1986, sin que recibiera respuesta expresa al mismo. Quinto.- El 26 de agosto de 1997 el Alcalde requiere nuevamente al actor para que cumpla el Decreto de 21 de junio de 1990, otorgándole un plazo de dos meses para que presentase un proyecto de adaptación de la licencia que le fue concedida el 28 de abril de 1990.

  1. Simultáneamente la Comunidad Autónoma requería al Ayuntamiento para que legalizase la situación en la que se encontraba la extracción de picón en Hoya Navarro:

Primero

El 23 de enero de 1986 se dirigió una primera comunicación de la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Medio Ambiente en la que instaba al Ayuntamiento a restablecer la legalidad urbanística en la zona y emitiese informe(folio 9)

Segundo

El 18 de febrero de 1986 dirige nueva comunicación para que le Ayuntamiento le informe acerca de dos extremos: si la actividad tiene licencia conforme al Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961. En caso de tenerlo, si se han girado las visitas de comprobación previstas en el artículo 37 del citado reglamento. (folio 10)

Tercero

Denuncia de Icona, respecto a la falta de vallado de la explotación, que es remitida por la Consejería al Ayuntamiento -folio 17-

SEGUNDO

Por razones de técnica procesal, conviene estudiar en primer lugar la cuestión planteada por el Ayuntamiento de San Mateo, respecto a la inadmisibilidad del recurso, porque la Resolución de 26 de agosto de 1997 tiene la naturaleza de acto de trámite para la ejecución del Decreto de la Alcaldía de fecha 21 de julio de 1990 que devino firme y consentido, por no haberse interpuesto recurso alguno, o por entenderse desestimado por silencio administrativo, al transcurrir el plazo de un mes sin que el Ayuntamiento resolviese sobre el escrito presentado por el interesado el 28 de junio de 1990.

No podemos estimar que el Decreto de 26 de Agosto de 1997, sea la reproducción de un acto firme y consentido. Así el Decreto de 21 de julio de 1990 no fue un acto consentido por la parte actora, sino combatido por la misma que no se conformo con el, presentando un escrito con fecha 2 de julio de 1990, solicitando el sobreseimiento, y que no fue resuelto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1988 señala que "la doctrina del acto administrativo es una ficción legal introducida en beneficio del administrado al no existir acto administrativo -que es el sustantivo- mal podría aplicársele la calificación de "consentido"."

El silencio administrativo negativo como...

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