STSJ Navarra 87, 14 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2006:87
Número de Recurso15/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución87
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI ILMA. SRA. Dª Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE FEBRERO de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Recursos de suplicación interpuestos por DON PEDRO Mª GARCIA SOLA, en nombre y representación de DOÑA Marina , y 10 más y por DON JOSE PASCUAL ARENAL CANO en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA SANTO CRISTO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Marina y 10 más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones actoras, condene a la empresa demandada al abono de las siguientes sumas: Marina , 4.169,91 ., Patricia 4.570,87 , , 3.275,00 , María Antonieta , 3.831,38 , Susana , 3.149,18 , , 1.374,62 , Antonia , 5.305,03 , Francisca , 1.458,90 , Oscar 6.783,20 , Cosme , 1.607,69 , Teresa , 5.913,34 .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:

"Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Teresa frente a la empresa Sociedad Cooperativa Santo Cristo, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 5.913,34 (cinco mil novecientos trece euros con treinta y cuatro céntimos). Absuelvo a la empresa de las demás pretensiones deducidas en su contra por los/las actores/as Dña Marina , Dña Patricia , Dña Gloria , Dña María Antonieta , Dña Susana , Dña Lina , Dña Antonia , Dña Francisca , D. Oscar y D. Cosme . Debo absolver y absuelvo también al Fogasa de todos los pedimentos contra el mismo deducidos, sin perjuicio de las responsabilidad subsidiaria que legalmente pudiera corresponderle."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- 1.- Dña Marina , prestó servicios para la empresa demandada Sociedad Cooperativa Santo Cristo como trabajadora fija discontinua desde el 1 de mayo de 1979, con la categoría profesional de peón o auxiliar (conformidad). 2.- El salario correspondiente a tal categoría es el correspondiente al nivel salarial 2.14 del convenio en cantidad de 6,52 hora (o 52,16 por jornada de 8 horas), con inclusión de prorrata de pagas y de la parte proporcional correspondiente a descansos semanales, festivos no recuperables y vacaciones. El salario con prorrata de pagas extras, pero sin inclusión de la parte proporcional de descanso semanal, vacaciones y festivos es de 31,82 diarios por jornada completa, que se obtiene de dividir entre 365 días el bruto anual de 11.612,85 de los peones o auxiliares a tiempo completo (nivel salarial 1.13) o, también de la siguiente operación: 6,52 x 1.780 horas/365 (de la aplicación de las tablas; las partes han reconocido expresamente esos móduilos salariales y es el que manejan en sus respectivos cálculos). 3.- Los días de permanencia en la empresa (computando también las proporciones correspondientes de periodos vacacionales, descansos semanales y festivos) han sido 4.083 (conformidad, al haber aceptado la empresa respecto de la actora los cálculos realizados. El dato se extrae de los días cotizados conforme a las reglas establecidas en la normativa de Seguridad Social para la industria conservera, que computa un día de trabajo por cada hora de trabajo real y multiplica tales días por 1,61 para obtener la proporción de días correspondiente a descansos semanales, festivos y vacaciones (OM 30 de mayo de 1991, BOE 8 junio 1991).

4.- La actora fue despedida por la demandada, que hizo uso de la autorización administrativa de extinguir por causas económicas, productivas, técnicas y organizativas de 72 trabajadores de la plantilla contenida en la Orden Foral 30/2004, de 7 de abril. Recibió como indemnización la cantidad de 7.414,35 (conformidad en cuanto a la cantidad percibida; la autorización administrativa en doc. 22 de la empresa, folios 223 a 225 y 8 de la parte actora, folios 103 a 105). 5.- La indemnización aplicada, fruto de acuerdo alcanzado en fase de consultas, fue de treinta y dos días de salario por año de servicio con el tope de 30 mensualidades. La empresa calculó la indemnización utilizando como módulo salarial el de 31,82 (que se corresponde, como se ha indicado, a salario hora, con inclusión de pagas extras, pero sin adición de partes proporcional por descansos, vacaciones y festivos) y como "tiempo de servicio en la empresa" los días efectivos o reales de trabajo (sin adiciones por descansos, vacaciones o festivos) (así se reconoce expresamente respecto del modo temporal y desprende de los cálculos efectuados respecto del salario, que coincide con el que se reseñó para las trabajadoras con categoría de peón en el ERE; el acuerdo alcanzado en fase de consultas, de fecha 2 de abril de 2004, se encuentra acreditado mediante doc. 5 de la parte actora, folios 97 y 98 y 21 de la empresa, folios 221 y 222). SEGUNDO.- 1.- Dña Patricia , prestó servicios para la empresa demandada Sociedad Cooperativa Santo Cristo como trabajadora fija discontinua desde el 1 de septiembre de 1975, con la categoría profesional de peón o auxiliar (conformidad). 2.- El salario correspondiente a tal categoría es el correspondiente al nivel salarial 2.14 del convenio en cantidad de 6,52 hora (o 52,16 por jornada de 8 horas), con inclusión de prorrata de pagas y de la parte proporcional correspondiente a descansos semanales, festivos no recuperables y vacaciones. El salario con prorrata de pagas extras, pero sin inclusión de la parte proporcional de descanso semanal, vacaciones y festivos es de 31,82 diarios por jornada completa, que se obtiene de dividir entre 365 días el bruto anual de 11.612,85 de los peones o auxiliares a tiempo completo (nivel salarial 1.13) o, también de la siguiente operación: 6,52 x 1.780 horas/365

(de la aplicación de las tablas; las partes han reconocido expresamente esos móduilos salariales y es el que manejan en sus respectivos cálculos). 3.- Los días de permanencia en la empresa (computando también las proporciones correspondientes de periodos vacacionales, descansos semanales y festivos) han sido 5.028 (conformidad, al haber aceptado la empresa respecto de la actora los cálculos realizados. El dato se extrae de los días cotizados conforme a las reglas establecidas en la normativa de Seguridad Social para la industria conservera, que computa un día de trabajo por cada hora de trabajo real y multiplica tales días por 1,61 para obtener la proporción de días correspondiente a descansos semanales, festivos y vacaciones (OM 30 de mayo de 1991, BOE 8 junio 1991).

4.- La actora fue despedida por la demandada, que hizo uso de la autorización administrativa de extinguir por causas económicas, productivas, técnicas y organizativas de 72 trabajadores de la plantilla contenida en la Orden Foral 30/2004, de 7 de abril. Recibió como indemnización la cantidad de 9.450,29 (conformidad en cuanto a la cantidad percibida; la autorización administrativa en doc. 22 de la empresa, folios 223 a 225 y 8 de la parte actora, folios 103 a 105). 5.- La indemnización aplicada, fruto de acuerdo alcanzado en fase de consultas, fue de treinta y dos días de salario por año de servicio con el tope de 30 mensualidades. La empresa calculó la indemnización utilizando como módulo salarial el de 31,82 (que se corresponde, como se ha indicado, a salario hora, con inclusión de pagas extras, pero sin adición de partes proporcional por descansos, vacaciones y festivos) y como "tiempo de servicio en la empresa" los días efectivos o reales de trabajo (sin adiciones por descansos, vacaciones o festivos) (así se reconoce expresamente respecto del modo temporal y desprende de los cálculos efectuados respecto del salario, que coincide con el que se reseñó para las trabajadoras con categoría de peón en el ERE; el acuerdo alcanzado en fase de consultas, de fecha 2 de abril de 2004, se encuentra acreditado mediante doc. 5 de la parte actora, folios 97 y 98 y 21 de la empresa, folios 221 y 222). TERCERO.- 1.- Dña Gloria , prestó servicios para la empresa demandada Sociedad Cooperativa Santo Cristo como trabajadora fija discontinua desde el 10 de septiembre de 1982, con la categoría profesional de peón o auxiliar (conformidad). 2.- El salario correspondiente a tal categoría es el correspondiente al nivel salarial 2.14 del convenio en cantidad de 6,52 hora (o 52,16 por jornada de 8 horas), con inclusión de prorrata de pagas y de la parte proporcional correspondiente a descansos semanales, festivos no recuperables y vacaciones. El salario con prorrata de pagas extras, pero sin inclusión de la parte proporcional de descanso semanal, vacaciones y festivos es de 31,82 diarios por jornada completa, que se obtiene de dividir entre 365 días el bruto anual de 11.612,85 de los peones o auxiliares a tiempo completo (nivel salarial 1.13) o, también de la siguiente operación: 6,52 x 1.780 horas/365 (de la aplicación de las tablas; las partes han reconocido expresamente esos móduilos salariales y es el que...

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