STSJ Cataluña , 15 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2004:7481
Número de Recurso723/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 723/1999 Parte actora: FORVALTNINGS AKTIEBOLAGET GAMLESTADEN Parte demandada: T.E.A. CENTRAL Parte codemandada: DEPARTAMENT D'ECONOMÍA I FINANCES DE LA GENERALITAT SENTENCIA nº 698/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ En Barcelona, a quince de junio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por FORVALTNINGS AKTIEBOLAGET GAMLESTADEN representado por La Procurador de los Tribunales Dª. Gloria Ferrer Massanas y asistido por el Letrado D. Manel Maragall de Gispert, contra la Administración demandada TE.A. CENTRAL, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Es parte codemandada la Administración DEPARTAMENT D'ECONOMÍA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución del TEAC de fecha 28 de abril de 1999, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEARC de fecha 17 de septiembre de 1997, recaída en la reclamación seguida con el número 13205/94, por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

La demandante solicitó la devolución de ingresos, al amparo de lo dispuesto en el art. 7.2.A) de la Ley del Impuesto de 1980 , al haber transmitido a un tercero la finca adjudicada por escritura de fecha 2 de septiembre de 1992 dentro del plazo de dos años al que se refiere el precepto citado, y al entender que el negocio jurídico concertado era una adjudicación para pago.

En la demanda se fundamenta ampliamente sobre la calificación del negocio y sobre la posibilidad que sea el propio acreedor quien cumpla esa función vicaria de pagar la deuda al adjudicante con el producto de los bienes.

El Abogado del Estado sostiene los argumentos de la resolución impugnada, en tanto que el Letrado de la Generalitat sostiene que el negocio concertado es una adjudicación en pago y que no se contempla el derecho a la devolución cuando el adjudicatario es el acreedor.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión controvertida debemos hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, recogida de forma exhaustiva en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 9 febrero 2002 (RJ 2002,1605), que por su claridad transcribimos a continuación en los aspectos relevantes para la resolución de la cuestión.

El Tribunal Supremo, en relación a la interpretación del precepto, indica que " ....... se exige partir, por un lado, de que el art. 7.2.A) del Texto Refundido aquí aplicable, lo mismo que el correlativo precepto del vigente, determina que «se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas»...

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